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Fallos: 25:369 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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que sirve de apoyo á la defensa, no ha habido resolucion alguna de aquel Tribunal á este respecto, y sí en sentido contrario, cual es la que confirma la sentencia dictada en la causa del capitan Hogman en que aparecen contadas las fracciones segun la computacion hecha por la Prefectura Marítima, entónces Capitanía del Puerto 4 que antes se ha hecho referencia. Entrando en otro órden de ideas, se comprende fácilmente que no hay razon alguna para no computar como hábiles las fracciones de dia en que el trabajo en el puerto es posible porque si bien puede ocurrir en alguna ocasion que los buques menores se vean obligados á retirarse á fondeaderos seguros, sucede frecuentemente como es notorio que solo se apartan á cortas distancias del buque mayor, de modo que pueden atracar en el momento que el tiempo se vuelva propicio ; á lo que se agrega además que al capitan del buque conductor no le toca averiguar el tiempo que pueden demorar las lanchas para llegar á él, pues su obligacion se limita á entregar carga en todo momento en que el tiempo lo permita. Por otra parte, es bien sabido que las estadías son una indemnizacion de equidad que ue acuerda por los gastos que sufre el buque en beneficio de la carga, y no habria equidad alguna en hacerle soportar no solo las consecuencias del mal tiempo que tiene sobre sí, sinó tambien las del tiempo hábil, 14" Que por lo que respecto ú la interrupcion que se dice sufrió la descarga el día 15 de Enero, por hecho imputable al capitan, cual era la necesidad de lastrar el buque, la prueba testilical rendida solo establece que la interrupcion tuvo lugar, pero ninguno de los testigos ha podido asegurar de ciencia propia el tiempo que ella duró, limitándose 4 conjeturar que debió ser de 4, 5 6 6 dias; pers aun cuando esta circunstancia estuviera legalmente conprobada, ninguna importancia tiene el hecho, desde que resulta haber ocurrido despues que terminó el plazo convencional para la descarga, esto es, cuando los consig»

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-369

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