ios de la casa, si bien lo obligan á respetar la locacion hecha por la madre comun, no mencionan la próroga del año, diciendo solo que el contrato de arrendamiento debe vencer á los tres años de su celebracion; no creyéndose por tanto obligado ú respetar esa próroga, en caso la hubiere realmente concedido la locadora antes de vendersele la casa.
Los demandados, sosteniendo la validez de ella por un año, sostienen tambien que debe vencer el 15 de Junio de 1884, lo que prolongaría la próroga casi un año mas; y se fundan en el mismo tenor, sin duda contradictorio, de dicha cláusula, uñadiendo que si Ortiz se creia con derecho para no respetarla por no estar consignada en la escritura de venta que le ha extendido la misma locadora qu antes la otorgó y sus hijos que no la han contradicho, ni negado su existencia, es contra ellos que debió dirigir sus acciones, y no en ningun concepto contra los locata= rios de buena fé, que tenian sus derechos á la próroga adquiriridos antes de esa venta, la que no podia anularlos.
Ademas, los demandados con insistencia, han pedido en estacion de prueba, que la señora locadora y vendedora reconociera bajo juramento si era verdad que ella habia suscrito esa clúusula adicional; reconocimiento que no han podido conseguir, esponiéndose siempre en su casa su estado de enfermedad ; habiéndose tambien por los mismos citádola en vano, de eviccion.
El demandante nu ha tratado de producir prueba alguna que acuse falsedad en esa cláusula adicional.
Y considerando: 1° Que de todo punto indudable es, segun el mérito de autos y las presunciones jurídicas que de ellos se desprenden que la cláusula prorogatoria por un año ha sido realmente estipulada y suscrita por la locadora, Doña Ana G.
de Benzo, y esto, por las razones signientes:
1" Porque estribando este pleito precisamente en la auten:icidad y validez de esa cláusula en que se apoyan los demandados, que hau hecho cuanto ha sido posible para obtene: de la
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:319
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