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Fallos: 25:321 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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nester ante todo interpretarla legalmente, fijando el verdadero término prorogado que estuviera en la mente de los contratantes; pues que celebrado el contrato por el término de 3 años á contarse del 1° de Julio de 1879, debió vencer en igual dia de 1882, y prorogado por un año venceria en 1 de Julio de 1883, y no de manera alguna en 15 de Junio de 1884, como se dice al terminar dicha cláusula; y debe interpretarse que la mente y comun voluntad fué la primera y no la segunda, porque el plazo de un año es perfectamente conocido y fijo en la inteligencia de todos, y ul así decirlo se espresa la idea determinada en un sentido inequívoco, no necesitando de ninguna otra operacion mental 6 numérica para fijar con perfecta claridad el concepto; mientras que se ha menester mas elaboracion mental y de cálculo, para determinar con acierto el dia, mes y año' en que ha de concluir ese plazo; máxime cuando el contrato primitivo fué celebrado en 45 de Julio de 1879, debiendo rejir desde el 4° del mes siguiente, y cuando la cláusula de próroga fué firmada en 20 de Junio de 1880; circunstancias estas, cuya reunion y combinacion hacen mucho mas posible el error ú la equivocacion.

4" Que reducida así la próroga al justo término de un año que vence dentro de dos meses, el 4 del próximo Julio, no puede la parte de Ortiz rechazar su validez para exijir el desalojo inmediato de los sucesores del locatario, por las razones siguientes: .

12 Porque es indudab!e ante el buen sentido, que al conceder la madre comun esa próroga de un año mucho antes de vendersele la finca, lo hizo con las mismas facultades que tuviera de sus hijos copartícipes en la cosa locada; y que las tuvo, lo prueba, que ellos en la escritura de venta impusieron el respeto Á esa lucacion, aun cuando tambien equivocadamente fijaron el término de 3 años para su conclusion; y fué sin duda una equivocacion en el término, porque figuraba entre los vendedores la

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-321

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