322 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE misma señora madre que habia acordado la próroga de un año; 2' Porque aun suponiendo lo inverosimil, que los copartícipes no conocieran esa cláusula cuando se puso, nifaun antes de hacer la venta á Ortiz, conociéndola solo despues, cuando este ha querido rescindir el contrato, ni aun se ha afirmado siquiera que la hayan desaprobado, ni que la madre la hubiese puesto sin su consentimiento y menos contra su voluntad; viniendo así á asumir todos los vendedores la responsabilidad consiguiente para con el comprador, desde que olvidando ellos ú ignorando la cláusula adicional de próroga, fijaran al contrato de locacion un término mas reducido del que debian; 3' Porque, y aun suponiendo que tal cosa hicieran de mala 16, ello establecia relaciones de derecho esclusivamente entre los mismos y Ortiz, mas no entre éste y los locatarios de buena 16, que ocupaban la cosa locada con un título tan legal y bus— tante como el que tuvieron para ocuparla solo por tres años contra cuya validez, aun basada en un privado instrumento, nadie podia repetir contra él, si nó fuese alguno de los contra— yentes, y aun cuando el oponente estraño estribe en un docu— mento público, siendo de fecha posterior á la de los derechos adquiridos; y pues que por ninguna clase de documento se puede trasmitir derechos que no se tienen por haberse enajenado; y si actus probat se ipsum, esto solo quiere decir en el caso que esa escritura por sí misma prueba la venta que sus otorgantes hicieran á Ortiz, lo que no se niega, mas no que ella pueda destruir y anular derechos anteriores de quienes no figuraron en la misma; 4" Porque una doctrina contraria seria una perniciosísima doctrina, que vendria á establecer que cualquiera escritura pú= blica por el mero hecho de serlo, aun cuando por ella se trasmitiesen derechos ajenos ó enajenados, daria en tierra con cualesquiera anteriores adquiridos legalmente por instrumentos privados, como pueden adquirirse por la Legislacion Uni
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:322
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