Así debe prudentemente suponerse, pues no se explica que sin un cambio en la destinacion sc desembarcaran en Montevideo, las mercaderías que venian para este puerto.
Babre y Jansen, dueños de los conocimientos, habrian podido optar por tres jurisdicciones distintas. Habrian podido ocurrir á Liverpool, lugar del contrato y asiento principal de la Compañía ; 4 Montevideo, reclamando directamente las mercaderías ; y á nuestros Tribunales, por ser esta plaza el lugar del cumplimiento del contrato.
Los términos de los conocimientos alejan, empero, toda duda y deciden clara y netamente la cuestion.
Los reclamos, sí los hubiese en virtud de pérdidas por daños ó entrega defectuosa 6 que de otro modo resulte de este conocimiento, dicen los contratantes, se arreglarán directamente con la compañía de acuerdo con la ley inglesa, escluyendo todo procedimiento en cualquier otro pais.
En presencia de términos tan explícitos, no hay vacilacion posible. Las convenciones en los contratos es la ley para los que en ellos interviniesen.
Se dice que el conocimiento se refiere 4 la entrega defectuosa, no á la falta absoluta de entrega.
Nada autoriza semejante restriccion.
Despues de especificar los casos de pérdida, daños, ó entrega defectuosa, agrega el conocimiento, se arreglarán en Liverpool.
No se trata en este caso ni de pérdida, ni de entrega defec— tuosa, sinó de un cambio de destinaciones, bueno es observarlo, y por mas violencia que se haga á la cláusula trascrita, noes posible sostener que en los reclamos que de otro modo resulten, no esté incluida tambien la eventualidad.
Si la compañía no pudo 6 no debió aceptar el cambio sin recojer préviamente los conocimientos que tenia dados, si de ello la resulta alguna responsabilidad, — cuestion es esta que
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:238
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