138 .- FALLOS DE LA SUPREMA CORTE uno de ellos de pagar solo por todos lo que deben en comun, y de consiguiente de ser demandados del mismo modo.
4° Queademas, segun el artículo 492 del citado Código la disolucion de una sociedad de comercio, siempre que proceda de cualquier otra causa que no sea la espiracion del término por el cual se contrajo, no surte efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro público de Comercio y se publique en el lugar donde tenga la sociedad su domicilio ó establecimiento. É 5" Que el ejecutado si bien ha justificado por medio del certificado de foja 34 que la disolucion fué publicada en los diarios, no lo ha hecho respecto del primer requisito, habiendo por el contrario reconocido esplícitamente en el acto del informe in voce ante el Juzgado, no haberlo cumplido, de manera que no puede invocar la disolucion para exonerarse de obligaciones contraidas por la sociedad, pues la sola publicacion de aviso no es bastante, tanto porque nadie está legalmente obligado á conocerlos, cuanto porque la fuente autorizada para suministrar datos de esa naturaleze á los terceros interesados es únicamente el registro público que se lleva en el Tribunal de Comercio, , Considerando en cuanto á la prescripcion: 6° Que los documentos exhibidos por la Aduana, durante el término de prueba, demuestran que los cargos que se pretenden hacer efectivos contra el demandado, proceden de derechos de importacion, resultando de los mismos que la entrada de los buques que trajeron las mercaderías tuvo lugar en el año 1867, habiendo de consiguiente transcurrido mas de catorce años hasta la fecha en que se ha iniciado el presente juicio.
T° Que el artículo 433 de las Ordenanzas de Aduana antes citado, prohibe deducir cualquier género de reclamaciones de la Aduana contra los comerciantes y vice-versa, que no tengan un término especial fijado en las mismas, despues de transcurridos
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:138
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