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Fallos: 249:829 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Art. 17.

213. Es inatendible la impugnación de confiseatoriedad, planteada en el juicio de divorcio, cuando la regulación apelada no guarda manifies.a desproporción con el monto oportunamente atribuído por la reeurrente a los bienes de la sociedad conyugal, ni con las regulaciones efectuadas en los juicios de alimentos y de medidas preeauterias, que fueron consentidas: p. 539.

214. El pronunciamiento que desestima el recurso contenciosondministrativo, sobre la base de lo dispuesto por el ari. 41 de la ley 12.372 (modificado por la ley 14.799), por no haberse abonado previamente el importe de la multa, no guarda relación directa ni inmediata con la garantía de la propiedad invocada como fundamento de la apelación extraordinaria: p. 587.

215. El art. 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con la sentencia que, con fundamen-os suficientes para sustentaria, hace lugar a la reincorporación de empleados de compañías de seguros: p. 647.

Art. 15 216. El agravio basado en haberse reconocido como parte a la Administración de la Aduana en el trámite del amparo es improcedente, toda vez que la artieulación hállase referida a enestiones ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, sin guardar relación inmediata y directa con la garantía conscitucional invocada: p. 86.

217. En tanto no se acredite efectivo agravio a la defensa, la determinación y selección de las medidas de prueba conducentes para la decisión del pleito es, n principio, materia propin de los jueces de in enusa: p. 354.

218. La sola cireunstaneia de que los honorarios de primera instancia fueron regulados directamente por la Cámara de Apelaciones, no autoriza la concesión del recurso extraordinario fundado en la violación de la garantía de la defensa en juicio, porque la doble instancia judicial no constituye requisito de naturaleza constitucional: p. 543, 219. La determinación de si el tribmal de serunda instancia se halla facultado para decidir respecto de la totalidad de las cuestiones tratadas por la sentencia apelada, o si su competencia está limitada a los agravios expresados por las partes, es punto que earece de relación directa e inmediata con el art. 18 de la Constitución Nacional, invocado como fundamento del recurso extraordinario: p. 646.

Art. 19.

220. El art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el reeurso extraordinario cuando el pleito se ha resuelto por aplicación de normas que no revisten enráeter federal: p. 13.

221. El art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el reeurso extraordinario respecto de sentencias que deciden el juicio por aplicación de normas no federales: p. 83.

222. El art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario — y cuando lo resuelto en la eausa se haila regido por normas que no son de naturaleza federal: p. 332.

Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos.

Fundamentos de orden común, 223. No fundándose la sentencia apelada en preeminencia alguna acordada a una resolución dictada en el orden local sobre lo dispuesto por el art. 12 de ln ley 14.821, sino en la inteligencia asignada por la Cámara a este último precepto, la alegada violación del principio de la supremacía de la ley nacional no sustenta el reenrso extraordinario: p. 499.

224. El pronunciamiento suficientemente fundado que, en el juicio de divorcio, desestima el pedido del marido atinente a que se reponga en sus tareas n unn

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-829

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