¡ transformación agraria, en base a la libre determinación de los jueces que la suscriben, es susceptible de recurso extraordinario, fundado en la doetrina sobre | arbitrariedad, y debe ser dejuda sin efecto: p- 425.
198. Si, debido al extravío momentáneo de los expedientes agregados, ha falta do, en ocasión de la sentencia definitiva, la posibilidad de que los jueces de la Cámara pudieran controlar personalmente los extremos de hecho en que la sentencia de primera instancia se basaba, la decisión carece de fundamentos suficientes para sustentaria: p. 517. .
Improcedencia del recurso.
199. La sentencia que deniega el derecho de opción a que se refieren los arts.
25 de la ley 14.370 y 17 del deere.o 1958/55, basándose en que sólo es procedente cuando se trata de servicios comprendidos en distintas eajas, prestados en forma altenativa o simultánea, pero referidos, en este último supuesto, a actividades Inborales distintas, no es susceptible de recurso extraordinario, cualquiera sen su acierto o error, pues se funda, en el enso, en cuesiones de hecho y prueba que excluyen la tacha de arbitrariedad que se alega: , 70. ; 200. Es improcedente el recurso extraordinario euaudo la decisión de la Cámara, en tanto reduce el monto de los honorarios fijados en primera instancia y declara inaplicable el art. 18 del araneel, aún cuando el recurrente no hubiese cuestionado esta norma, no comporta alteración de los límites de su competencia apelada sino calificación jurídica de la cuestión llevada a su conocimiento: p: 130.
201. El pronunciamiento del tribunzi de alzada que limita el embargo preventivo a la suma entregada en concepto de seña y, en mérito al cambio de cireunstancias producido con motivo de la ley provineial sobre expropiación del campo objeto de la « npraventa, revoen la medida de no innovar deeretada por el inferior, no excede las facultades propias de los jueces de la enusa en orden a la apreciación de los hechos e interpretación de las normas no federales que les ineumbe: p. 204.
202. No es arbitraria la sentencia que partiendo de la base de que los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil reconocen en principio la plena fe del acia notarial, se límita a interpretar los hechos constatados en ésta, sin la colaboración que hubiesen signifiendo las aelaraciones del escribano, euyo testimonio fué desistido, incluso relacionándola con otras pruebas (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero) : p. 324.
203. La decisión que rechaza la demanda de restitución de un predio sin exceder, cualquiera sea 5u acierto o error, las facultades propias de los organismos de la ley 13.246 que han intervenido en ella, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad: p. 467. :
204. La circunstancia de que la actora haya afirmado en una causa criminal que existían relaciones eoneubinarias entre la demandada y el inquilino, lo que se desconoce en el juicio de desalojo, no demuestra la arbitrariedad alegada contra la sentencia de la justicia de paz, por la eual se decide que la situación aludida, invocada por la recurrente, no reúne las condiciones necesarias para merecer la protección legal. En efecto, tal afirmación no es óbice para que el tribunal apelado asigne una calificación jurídica distinta a los hechos de la enusa: p- 470.
205. La resolución regulatoria de honorarios que, cualquiera sea su acierto o error, no excede el ejereicio regular de la función judicial en la valoración de las cireunstancias a contemplar, con referencia a la naturaleza de los respectivos juicios y a las pretensiones en ellos planteadas, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad: p. 539.
206. La cireunstancia de que en la sentencia apelada se haya omitido toda consideración acerea de un precedente administrativo invocado por el recurrente no determina la procedencia del reeurso extraordinario, fundado en la violación de
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:827
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-827¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 827 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
