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Fallos: 249:833 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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259. Las resoluciones sobre prisión preventiva son, como principio, insusceptibles de recurso extraordinario: p. 85.

260. Las resoluciones que, en los respectivos juicios sumarios, condenan al _pugo de alimentos, no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues el art. 607 del Código de Procedimientos autoriza a obtener, por vía incidental, la disminución o cesación de los ya acordados: p. 199.

261. La resolución por la cual se da por decaído el derecho de contestar la demanda no constituye sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, aún cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio: p. 251.

262. La resolución que desestima el incidente de nulidad promovido contra el auto que fijó feeha a fin de que las partes "concurran a alegar" e impide, de tal manera, que se produzca la prueba pendiente, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aún cuando se invoquen garantías constitucionales y la doctrina establecida en materia de arbitrariedad: p. 291.

263. La resolución que señala audiencia para que el recurrente comparezca a reconocer la firma de un documento, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 45: p. 497.

264. No es sentencia definitiva, porque no pone fin al proceso, no impide su continuación ni ocasiona agravio insusceptible de ulterior reparación, el auto que desestima el incidente planteado por la defensa durante el sumario eriminal, respecio del requerimiento de entrega de documentos, auto de procesamiento y declaración indagatoria subsiguientes. No importa que se invoque, en tales condiciones, la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo: p. 530.

265. La resolución que decide desglosar el escrito de defensa, por haber sido presentado fuera de término, sin perjuicio de acordar nuevo plazo para evacuar el traslado de la acusación a otro abogado o funcionario, no constituye sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario. No pone fin a la enusa ni censiona un agravio que sen insusceptible de reparación durante el trámite del proceso, ya en ocasión de la sentencia que se dicte en él o por vía de la oportuna intervención de la Corte. No importa que se invoquen la doctrina establecida en materia de arbitrariedad y la garaniín constitucional de la defensa: p. 530.

266. La resolución que declarz la enusa de puro derecho, no reviste cl carácter de sentencia detinitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. El heeho de haberse invocado agravios de orden federal es insuficiente para suplir la inexistencia de aquel requisito: p. 688.

Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

267. Los pronunciamientos a que puede dar lugar el cumplimiento del fallo final dictado en la enusa no revisten, en principio, earácier de sentencia definitiva a los fines del reeyrso extraordinario. Dicha jurisprudencia es aplicable a la resolueión recurrida que, al dejar sin efecto la suspensión del lanzamiento ordenado contra los subinquilinos, no tiene otro aleanee que el de hacer efectivo, en términos razonables, el fallo definitivo dictado por la Cámara: p. $4.

268. La decisión del tribunal de la exasa que, en términos razonables y sin arbitrariedad, deiermina el alcance que enbe atribuir a su propia y anterior resolución que dispuso dar por concluído el juicio, es irrevisible por la Corte: p. 251.

269. Las resoluciones reenídas en procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva son insusceptibles, en principio, de recurso extruordinario. Esta jurisprudencia reconoce excepción en el supuesto en que lo resuelto ° es ajeno al promiaciamiento que se ejeenta o signifique un apartamiento palmario de lo decidido por aquél, lo cual no ocurre si la providencia impugnada se limita a establecer, sin arbitrariedad, el aleance del tallo definitivo respecto al pago del saldo correspondiente al precio estipulado en el contrato de compraventa: p. 520 E

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:833 
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