1. En materia Jaboral, no rige la doctrina referente al efecto liberatorio del pago cuando la demanda y sus actos preparatorios por cobro de diferencias cuestionadas se promueven en un plazo razonablemente breve posterior al pago. Dicha doctrina no es aplicable al caso en que el actor promovió la acción más de cuatro meses después de recibir el pago, sin que el acto unilateral del otorgamiento del poder, ocurrido en el transeurso de ese lapso, permita justificar la demora : p. 672.
2. La doctrina referente al efecto liberatorio del pago, en materia laboral, no rige en los supuestos en que la demanda por cobro de diferencias cuestionadas se inicia en un plazo razonablemente breve posterior al pago. Este principio es aplicable si desde el día del pago hasta la promoción de la demanda no media un lapso mayor de cuatro meses, pues no corresponde tomar en cuenta el mes de enero —feriado judicial—: p. 675.
PARTES,
Ver: Jurisdicción y competencia, 49; Recurso extraordinario, 119, 216. 
PARTIDA DE MATRIMONIO.
Ver: Reeurso extraordinario, 257. 
PARTIDOS POLITICOS.
Ver: Recurso de amparo, 23; Recurso extraordinario, 156; Recurso ordinario de apelación, 1. 
PATENTE.
Ver: Jurisdicción y competencia, 22, 
PATENTES DE INVENCION,
Ver: Mareas de fábrica, 1. 
PATRONATO NACIONAL.
1. Con las reservas que emanan de la Constitución y de las leyes dictadas con arreglo a ella respecto del Patronato Nacional, corresponde que la Corte Suprema preste su acuerdo para que el Poder Ejeentivo concedn el pase a la Bula por la cual el Sumo Pontífice instituye Obispo Auxiliar del Señor Arzobispo de Córdoba a Monseñor Doctor Enrique Angelelli, Obispo Titular de Listra : p. 415. 
PAZ.
Ver: Servicio militar, 1, 
PENSION.
Ver: Jubilación de trabajadores independientes, empresarios y profesionales, 1; Jubilación y pensión, 6. 
PENSIONES FERROVIARIAS,
Ver: Jubilación de empleados ferroviarios, 3; Recurso extraordinario, 154,  
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:795 
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