De esa falta de servicios duales deduce el fallo apelado la imposibilidad de admitir la doble afiliación y, por consecuencia, la opción prevista en el art. 25 de la ley 14.370.
No comparto ese criterio. Los descuentos forzosos practicados sobre las remuneraciones que la señora de Ares percibiera en la Dirección General Impositiva y cuyo importe ingresara a la Caja - Ley 4349 sin objeción ni reserva alguna por parte de esta última revisten, en mi opinión, importancia decisiva para el caso.
Tales descuentos y los aportes consiguientes han podido efectuarse sólo en virtud de lo que dispone el art, 49, ine. 19, de la ley 4349 en la reforma de la ley 12.387, la generalidad de cuyos términos —que se refiere a "los sueldos, jornales o cualquier otra remuneración""— resulta comprensiva del tipo de retribución abonada a la apelante por las tareas que cumplía en la mencionada dependencia del Ministerio de Hacienda.
Ello ha comportado, por lo demás, atribuir a la peticionante el carácter de afiliada a: régimen de la ley 4349 —porque sólo a ese título pudieron exigírsele los aportes en cuestión—, lo cual resulta perfectamente admisible y arreglado al art. 29, ine, 19 t.0.), de la citada ley, dado que aquella se desempeñó como agente civil en Ta administración. La cirennstancia de que lo fuera en condiciones de "adseripta" no invalida la conclusión precedente, toda vez que la adscripción supone una designación regular preexistente para el desempeño de un empleo público. Tales situa- | ciones se caracterizan por un desplazamiento del agente del asiento natural —dignmos así— de sus funciones a otro al cual se lo destina pero dentro siempre del ámbito de la administración pública, amgue ello ocurre, como en el caso, de un organismo autárquico, a una oficina dependiente de la administración general.
Si se pretende, como resulta de la resolución confirmada por la sentencia, que los aportes hechos al fondo de la ley 4349 lo fueron indebidamente y que debe transferírselos al del deeretoley 31.665/44, la dificultad no se resuelve en modo alguno. Antes bien, el problema legal se tornaría msoluble.
En efecto, ¿con qué fundamento se ingresaría al fondo del decreto-ley 31.665/44 los descuentos realizados sobre remuneraciones abonadas por el Ministerio de Hacienda y que de acuerdo a la ley 4349 deben integrar el patrimonio de la Caja para el Personal del Estado? Consiguientemente, ¿en virtud de qué disposición legal se computarían a los efectos jubilatorios dentro del régimen exclusivo del decreto-ley 31.665/44 las sumas abonadas a la recurrente en la Dirección General Impositiva? No encuentro respuesta satisfactoria a tales interrogantes.
Los descuentos efectuados por el Ministerio de Hacienda con
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:71
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