La primera de las disposiciones mencionadas establece el límite de mán. 2.500 siempre que el beneficiario no acumule vira prestación. La otra disposición citada determina, por su parte, que el coeficiente del art. ?° del decreto-ley 4262/36 se aplicurú exclusivamente sobre el haber básico que favorezca más al beneficiario, manteniéndose inalterable el importe del o ins otros beneficios que al 31 de enero de 1956 percibía el titular.
El alcance de esas normas me parece claro en el sentido de permitir la acumulación sin límite del beneficio reajustado con el otro, caso de haberlo, como ocurre en el sub lite, No obsta a ello, contrariamente a lo que pretende el Instituto apelante, el precepto contenido en el art. 4° del decreto 6064/58, pues éste alude a los haberes reajustados refiriéndose a los haberes del conjunto de beneficios, pues tratándose de cada uno de ellos en particular no puede bonificarse más que un solo haber. Pero nada :
decide la norma acerea del límite de acumulación del haber reajustado con el de otra prestación. Admitir el criterio del Tnstituto equivaldría, a mi juicio, a privar de sentido el art. ?? del mismo decreto 6064/58 y el art. 4? del decreto 11.902/56.
Pienso, por ello, que la interpretación correcta es la que permite conciliar disposiciones que de otra suerte aparecerían en abierta contradicción.
Tampoco contiene limitaciones el decreto 3268/58. Si sus alcances deben fijarse remitiéndose, como sostiene el Instituto, a las reglamentaciones anteriormente citadas, la falta de limitación surge de las razones expuestas. Si tuviéramos que atenernos a su texto exclusivamente, el art. 4° no ofrece dudas en el sentido que dejo indicado.
Debo aclarar, sin embargo, que todo lo dicho vale en cuanto se trate de la interpretación de los textos citados, porque fuera de ellos existen las limitaciones de carácter general emergentes de las leyes 14.370 y 14.499.
En virtud del art. 29 de la ley 14.370 (cf. art. 21, decreto reglamentario 1958/55) la acumulación es procedente hasta m$n.
3,000.
Dicho nivel fué elevado po: la ley 14.499 conforme a la escala que determina su art. 49, Haciendo aplicación de tales preceptos al caso de autos, resulta, en consecuencia, que el afiliado ha podido adicionar ambas prestaciones dentro del límite de m$n. 3.000 hasta que entró a regir el decreto 3268/58, que le permite honifienr una de las prestaciones de que es titular hasta m$n. 5.000, pero sin acumular la otra en razón de lo que disponía la ley 14.370. A partir de la ley 14.499 puede acumular la otra prestación, pero aplicando la escala citada del art. 4. .
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:67
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