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Fallos: 249:68 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por ello, y con las limitaciones derivadas de lo precedentemente expuesto opino, finalmente, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 8 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1961.

Vistos los autos: "Ventos, Juan Mateo José s/ jubilación".

Considerando :

19) Que, según consta en autos, Juan Mateo José Ventos compareció ante los organismos administrativos competentes y sostuvo que, siendo él titular de dos beneficios jubilatorios, el primero de ellos, que fué incrementado conforme al decreto-ley 4362/56 y hasta el límite máximo previsto en los decretos 6064/58 y 3268/58 (mgn. 2.500 hasta el 30 de abril de 1958 y mgn. 5.000 desde esa fecha en adelante), debía serle liquidado conjuntamente con la totalidad del segundo de los aludidos beneficios (fs. 31).

2) Que esa pretensión fué desestimada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (fs. 36) y por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 42/45). Dichos organismos entendieron que. con relación a quienes han obtenido dos o más beneficios de previsión social, el régimen prescripto por el decreto-ley 4262/56 y por los decretos 11.902/56, 6048/58 y 3268/58, admite el reajuste de uno de ellos —el que más favorezca al titular— y la percepción conjunta de la segunda prestación, pero prevé, asimismo, que cllo sólo será admisible hasta un "tope máximo", fijado por el art. 4? del decreto 6064/58 y aplicable analógicamente a los supuestos contemplados en el decreto 3268/58. 3) Que el tribunal a quo rechazó ese criterio de interpretación y revocó la resolución dictada en sede administrativa (fs.

77/59). Sostuvo que en la hipótesis examinada, esto es, en la concerniente al titular de dos o más beneficios comprendidos dentro del régimen del decreto-ley 4262/56, las disposiciones pertinentes sólo limitan el reajuste de que es susceptible la prestación que favorezca más al beneficiario, pero de ningún modo impiden que a ésta se acumule íntegramente la segunda prestación no reajustada.

49) Que el representante del Instituto Nacional de Previsión Social dedujo recurso extraordinario contra esa sentencia fs. 62/64), el que le ha sido concedido (fs. 66).

5) Que el apelante funda su impugnación en el aserto de que el pronunciamiento recurrido contraría la correcta inteligen

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-68

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