cia de los arts. 2?, 4 y 6? del decreto 6064/58, "norma reglamentaria de una ley nacional con validez en todo el territorio de la República" (fs. 64).
6") Que las peticiones formuladas por el apelante deben prosperar, en tanto y en cuanto la decisión de la Cámara a quo no se ajusta a las normas federales que rigen el presente litigio, 7") Que, de acuerdo con el art, ?° del decreto 6064/58, la persona que perciba dos o más beneficios de previsión social podrá requerir el reajuste dispuesto por el decreto-ley 4262/56, el que se concederá respecto del haber que favorezca más al peticionante, sin que pueda hacerse extensivo al otro o a los otros beneficios, cuyo importe se mantendrá "inalterable" según su monto al 31 de enero de 1956. De donde se sigue que la prescripción contenida en ese art. ??, en que la Cámara apoya fundamental mente su decisión, no significa sino que el mencionado reajuste ha de aplicarse únicamente a uno de los haberes percibidos, en tanto que el otro o los otros no podrán ser incrementados, Y es con este concreto alcance que se los califica de "inalterables", 8") Que, ello aclarado, es innegable que la debida inteligencia de los arts. 4° y 6? del decreto 6064/58 —cuya aplicabilidad a las situaciones regidas por el decreto 3268/58 no ha sido cuestionada— lleva a conclusiones favorables el reclamo del apelante.
En efecto, habida cuenta de que el primero de esos preceptos dispone expresamente que la suma por él fijada constituye un .
límite de acumulación, es cierto que el art. 6, norma básica para situaciones como la ocurrente, debe ser interpretado en el sentido de que, tratándose de casos como el sub lite, el beneficiario puede percibir conjuntamente: a) el haber reajustado, y b) el que permaneció "inalterable", con el alcance señalado en el considerando anterior. Pero también lo es que si como consecuencia de esa percepción conjunta resultase excedido el "límite de acumulación" establecido por las normas reglamentarias, corresponderá practicar las reducciones indispensables a fin de que dicho límite sea respetado.
9") Que a esta conclusión no puede obstar el art. 4? del decreto 11.902/56, ya que sobre tal precepto —cualquiera sea su significación— deben prevalecer las normas del decreto 6064/58, posteriores en el tiempo.
En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 57/59.
BexJamÍx Vitecas Basaviraso — ArIstóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — JuLIo OYHAnarte — Ricarno CoLomBres.
í a.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:69
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