76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dispuesto por los arts. 9 y 19 del deereto-ley 9316/46, e) La liquidación por aporte personal debe limitarse a diez años a partir del 15 de marzo de 1956, fecha en que me fué notificada la liquidación de fs. 75 y 79, ya que el art, 16 de la ley 14.236 establece la preseripeión decenal de las Secciones del Instituto por cobro de aportes, defensa que opongo expresamente".
La nombrada es titular de una pensión derivada de jubilación por invalidez caleulada en base a una antigiiedad toial de 17 años, 3 meses y 17 días (fs. 82 vía.). Dicha antigúedad se compone de servicios imputables al régimen de la ley 4:49 (fs. 77 y vta.) y al del decreto-ley 23.682/4, estos últimos por el período 1" de diciembre de 1923 al 8 de junio de 1939 y que fueron declarados válidos a los efectos jubilatorios en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fa. 49/50.
De tal manera, que estamos frente a la concesión de un heneficio originado por la prestación de servicios mixtos, cuyo cómputo resulta viable en virtud de las disposiciones del deereto-ley 9316/46 (art. 1). Por tanto, en esn situación, correspondería, en efecto, Ia aplicación lisa y llana de las previsiones contenidas en el art. 3? del citado texto legal. Ello, en cuanto autoriza el cómputo de servicios sin aportes —como es en el presente caso el período 1° de diciembre de 1923 al 8 de junio de 1939 afectado al régimen del deereto-ley 23.682/44 (ley 1:4 .196)— previa solicitud del cargo por la totalidad de los aportes personales y los del empleador cuando éstos tampoco se Imbieren efectuado, con más los intereses del 4 anual eapitalizados anualmente.
Las disposiciones del art. 10 del decreto-ley 23.682/44 invocadas por la apelante, se refieren, es cierto, a las situaciones relacionadas con el déficit originado por las antigiedades de los empleados, fijando un 2 adicional como mínimo sobre los sueldos a abonar por las empresas como contribución patronal para eubrir dicho déficit. Pero en mi opinión esa norma en nada se opone a la formulación del cargo por antigiedad en situaciones como la de antos, pues entiendo que la misma sólo es aplicable a las empresas y al personal que hubieren estado en actividad al entrar en vigencia el mencionado decreto-ley, Este mismo crierio he sostenido en el expediente 438511-C.P.E., Chinnello, José, en el que se planteó una situación parecida a la presente, En enanto a la defensa de preseripción, opino al igual que la Asesoría Legal de la Caja, que corresponde la aplicación al enso del art. 16, segunda parte de la ley 14.236, en cuanto ordena que la preseripción que no se hubiere cumplido ala fecha de su sanción, comenzará a partir de tal fecha, Por lo expuesto, el suseripto estima que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho, por lo que correspondería ser contirmada por el Superior.
Buenos Aires, 22 de marzo de 1957, Señor Presidente:
Atento los términos del dictamen que antecede, se considera procedente que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adopte la siguiente resolución :
Confírmase la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, en cuanto ordena descontar previamente el doble cargo del art. 3 del decreto-ley 9316/46 formulado en autos contra la sucesión de don Adolfo Adriano Tetiamanti. 25 de marzo de 1957.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:76
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