curso de amparo" y " Alvarez, José C. y Durán Luzarraga, Luis 8/ recurso de amparo" (sentencias del 23 de setiembre y 28 de diciembre del año ppdo., respectivamente).
De conformidad, pues, con lo resuelto en esos precedentes, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de marzo de 1961. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1961.
Vistos los autos: "Saredo, Víeto: J. y otros s/ recurso de amparo", Y considerando :
1) Que, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte —Fallos: 247:527 , 701 y otros—, la existencia de vía legal para la tutela del derecho cuestionado excluye la procedencia de la acción de amparo.
29) Que, por lo demás, el punto atinente a la efectiva existencia de tales procedimientos en el orden local, en cuanto cuestión de hecho y de interpretación de normas de aquel carácter, es ajeno a la competencia que acuerda a esta Corte el art. 14 de la ley 48, salvo cuestión de arbitrariedad debidamente planteada que no existe en el caso.
39) Que, como se afirmó en la causa " Aserradero Clipper S. R. L. s/ recurso de amparo" —sentencia de fecha ? de marzo del año en curso—, la admisión de la acción de amparo, legítima en los supuestos de carencia de procedimientos para la tutela de los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional, no lo es para sustituir los establecidos por las leyes vigentes por otros que los jueces estimen preferibles con arreglo a su criterio subjetivo. Son, en consecuencia, inadmisibles las consideraciones que con base en el art, 18 de la Constitución Nacional y por razón de las deficiencias imputadas a los procedimientos legales, se invocan para la revocatoria de la sentencia apelada.
4) Que, en tales condiciones, habida cuenta que la institución del amparo no autoriza la substracción de las causas a los jueces competentes —Fallos: 247:718 y otros— y que no resulta de los agravios expresados ante esta Corte el cumplimiento de las condiciones pertinentes a la procedencia de la demanda, la sentencia de fs. 206 debe ser confirmada.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:671
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