Que, como resulta de lo expuesto. la decisión de la Cámara, cualquiera sea su acierto o error, versa sobre cuestiones de derecho común y de hecho, extraña, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, y es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
A lo que debe añadirse que desechar una petición formulada en juicio, con fundamento suficiente, cita de las pertinentes disposiciones legales y alusión a las circunstancias de la causa, significa administrar justicia, y no negarla, ermo lo pretende el apelante. De donde se sigue que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, a que esta Corte se refirió —entre otros— en el precedente de Fallos: 193:135 , ninguna relación guarda con el caso examinado. Y lo propio cabe decir acerca de la parte del art. 14 relativa al derecho de peticionar a las autoridades.
En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 114.
Jurio OYHANARTE — PEDRO ABrnasTURY — RicARDO COoLOMBRES — ESTEBAN Imaz,
CARLOS SATINA
SERVICIO MILITAR,
Para proceda la excepción al icio militar, previst el art. 41, ine, 39 de la Ley Orgánica del Ejército, debe acreditarse la necesidad de la permanencia del solicitante en el hogar de su padre impedido, de quien es Único sostén.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias, La sentenci ha 1 ión al icio militar Ad et familia del recurrente suficientes bienes de renta, entre los cuales se encuentra un negocio donde el trabajo que aquél realiza puede ser fácilmente ejeentado por un tercero que lo reemplace, decide cuestiones de hecho y prueba .
que son irrevisibles en la instancia extraordinaria.
SERVICIO MILITAR,
La excepción al servicio militar fundada en ser el solicitante único sostén de padre impedido no está dirigida a asegurar la total integridad del ingreso familiar, sino a impedir que, como consecuencia de las disposiciones atinentes al servicio militar, aquel ingreso se vea reducido al extremo de no aleanzar a lo mínimamente indispensable para el sostenimiento del hogar.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:617
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