innecesaria la declaración de caducidad, pues tal efecto se produce por el mero transcurso del tiempo.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
El art. 12 de la ley 50, en tanto condiciona el decaimiento del derecho a contestar la demanda al previo acuse de rebeldía y transenrso de un término suplementario de veinticuatro horas, no guarda correspondencia con el concepto del art. 5° del deereto-ley 23.398/56, modificatorio de las normas correlativas de la ley 50, por lo cual debe considerarse derogado.
REBELDIA.
Corresponde declarar en rebeldía a la provincia si, habiendo transcurrido el término del emplazamiento con más el del art. 85 de la ley 50, aquélla no contestó la demanda.
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La demanda de fs. 21 ha sido deducida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz y/o don Alberto Juan Sanz y/o quien resulte responsable de los hechos que se aluden en el respectivo escrito.
De acuerdo a ello, esa Corte carece de jurisdicción originaria para conocer exclusivamente en la causa seguida contra una Provincia y otras personas no aforadas (Fallos: 239:259 , 340 y otros), situación esta última en que se encuentran los demás codemandados.
Por lo tanto, considero que V. E. no es competente para conocer en el sub iudice y así corresponde declararlo, disponiendo el archivo de estas actuaciones. Buenos Aires, 20 de noviembre de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1961.
Y vistos para resolver la revocatoria deducida a fs. 36.
Y considerando:
Que el art. 5? del decreto-ley 23.398/56 ha consagrado el principio de la perentoriedad de los términos legales o judiciales "salvo acuerdo de las partes, establecido por escrito en los autos con relación a los actos procesales específicamente determinados". Dicho decreto-ley, por otra parte, "modifica las normas correlativas de la ley 50" (art. 29).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:622
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