Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:619 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

del Sr. Defensor Oficial (fs. 69), se afirma que el criterio adoptado por la Cámara es insostenible, toda vez que él supone imponer al núcleo familiar un "descenso súbito de st actual nivel de vida", originado por la incorporación del recurrente a las filas del Ejército y por la contratación del tercero que habría de sustituirlo en el manejo del negocio. Semejante argumento no se compadece con los principios que rigen la materia y debe ser, por ello, desestimado. En efecto, la excepción sobre la que versa el litigio no está ciertamente dirigida a asegurar la total integridad del ingreso familiar, El propósito que ella persigue Consiste, más bien, en impedir que, como consecuencia de las disposiciones atinentes al servicio militar, aquel ingreso se vea reducido al extremo de no alcanzar ya a lo mínimamente indispensable para el sostenimiento del hogar (Fallos; 202:106 ). Es decir, que lo que el legislador ha querido, al sancionar el art, 41, ine, 3", sujeto a controversia, es que el hogar a que pertenece el ciudadano no quede privado de un aporte que sea vitalmente indispensable para la seguridad económica de sus integrantes Fallos: 235:743 ; 239:66 ; 241:324 ). Y es obvio que, como se desprende de las circunstancias mencionadas en el considerando segundo, tal situación no aparece configurada en autos.

5) Que, por lo demás, el precepto sub examine, interpretado en la forma que queda expuesta, no es susceptible de impugnación constitucional. Para decidirlo así basta tener presente que el régimen legal de que aquí se trata ha sido estructurado con vistas al logro de un alto objetivo: hacer material y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento militar de sus hijos (Fallos :

202:106 ). Y es indudable que, como medio para alcanzar ese fin, que tiene elevada jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, al extremo de que ha sido objeto de expresa previsión constitucional (art. 21), la mera disminución de ingresos que el apelante aduce no representa nada más que una restricción o limitación, sin duda razonable, de los derechos que puedan asistir a la familia.

En su mérito, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/55.

AnsrónuLo D. Aríoz DE Lamapri — JuL1o OYHanarre — Ricarno CoLOMBRES — EstEeBan Imaz,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-619

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos