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Fallos: 249:448 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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reconocido por ambas partes, lo que es además admitido por el a quo, que el envase de cuyo registro se trata, ha sido utilizado por otros comerciantes en grado tal que puede afirmarse, ha pasado al "uso general" en la plaza comercial. Lo que vendría a constituir circunstancia impeditiva de su registro como marca, según lo preceptuado en el art. 3", inc. 4, de la ley 3975.

4) Que no puede negarse, por lo demás, el interés del accionante para solicitar la nulidad de la marca en cuestión, si se tiene en cuenta que su registro importa la pretensión de exclusividad e el uso de los envases mencionados y que el actor también utiiza.

5) Que, en tales condiciones, no puede admitirse la inteligencia atribuída por el a quo a las normas federales que gobiernan el sub lite. En primer término, porque no es ajustado a derecho afirmar que sólo pueda oponerse o promover cuestión sobre la validez de una marca, quien tenga otra igual o confundible con ella, debidamente registrada. De ser ello así, carecería de sentido lo preceptuado en el art. 14, inc. 3", de la ley 3975. Además, según se ha visto, la jurisprudencia del Tribunal ha admitido la oposición sobre la validez con fundamento en la norma aludida, en favor de quienes tengan un interés legítimo lesionado, y a los que la ley, indudablemente, no ha desprovisto de una adecuada tutela de tal interés legítimo.

6?) Que, finalmente, las circunstancias particulares de la causa que enuncia el fallo de fs. 135 y que por ser de hecho no son revisibles por esta Corte, esto es, que la demandada fué quien primero utilizó el envase cuestionado, siendo, en verdad, su creador, tampoco modifican la conclusión. Ello, por los términos de la ley y la generalidad de la doctrina del precedente de Fallos: 238:259 y por aplicación de la jurisprudencia afirmada en la causa "Weiner" fallada el 14 de diciembre de 1960, según la cual los principios legales que rigen la materia deben aplicarse procurando que las soluciones a acordar sean justas. En el caso, y especialmente en razón del largo tiempo transcurrido entre la invención y el registro, ella conduce a dar prevalencia a la seguridad jurídica y los intereses de los que han usado lícitamente en aquel lapso el: envase en cuestión.

Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Luis María Borrr Boccero — Junio
OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY
— Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-448

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