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Fallos: 249:451 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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que no fué alterada en ningún momento la relación jurídica que vinculaba a Traverso con el Estado y que emanaba de la Constitución Nacional y de las leyes.

4) Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario recordar la tesis sustentada por la Corte Suprema en el caso Sagasta, José M, (J. A., 1953-III, p. 219), dijo en tal emergencia nuestro más Alto Tribunal, que la Revolución Libertadora al interrumpir por un veto de fuerza el orden constitucional, hizo necesario que los miembros del Poder Judicial que tenían acuerdo prestado por el Senado obtuvieran nuevo acuerdo, pues habían perdido la garantía de su inamovilidad. Estimo que dicha tesis no es aplicable a los miembros del cuerpo diplomático con acuerdo del Senado, en cuanto ellos, por su "estado", sólo podrían ser equiparados a los miembros de las fuerzas armadas, que deben también obtener el correspondiente acuerdo del Senado de la Nación, para aleanzar determinado grado de su carrera y cuyo "status" no ha sido cuestionado con posterioridad ni en ningún momento, sin perjuicio de la baja o el retiro por las causas y en la forma que determina la ley. En tal sentido es terminante la opinión del miembro informante de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la Nación cuando, al discutirse el art. 14, ley 12.951, decía: "Es la primera vez que en el país argentino se propugna una seguridad para estos beneméritos servidores de la patria equiparándolos a la situación de los militares, que gozan también de un estado militar (Diario de Sesiones, Cámara de ¡Diputados de la Nación, año 1946, púg. 874)".

Vemos entonces, la inaplieabilidad de In tesis sustentada por la Corte Suprema al caso de autos, y como si esto fuera poco, debemos advertir que la reorganización dispuesta por el Gobierno de la Revolución Libertadora poniendo en comisión n todo el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores lo fué por decreto 1" 360, de octubre 5 de 1955, habiendo cesado tal estado en mayo 18 de 1956 por deereto n° 8962. Es evidente, entonces, que siendo el deereto n? 10.601 por el cual se le restituye al Sr. Traverso el estado diplomático muy posterior al que terminó con el estado de comisión del personal en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es muy evidente, como digo, que a él no le comprenden los efectos del decreto n? 360/55.

5) Que debemos ahorx analizar el deereto n? 3740 que pone término a las funciones del recurrente debiendo advertir que no jugando ninguna de las eausales establecidas en el art. 17, ley 12.951, el peticionante, pudo ser únicamente separado de sus funciones por las razones y en la forma que establece la ley art. 30, ley 12.951).

Debemos agregar que, atento las conelusiones anteriores, al recurrente le resulta inaplicable el art. 153, decreto reglamentario n? 5182/48, que no jueza para aquellas personas que aparte del estado diplomático que revisten, tienen acuerdo del Senado de la Nación.

Sin perjuicio de ello estimo que el deereto n? 3740 parte de un error fundamental; diee textualmente el decreto: "Que de conformidad a las constancias de su legnjo personal, resulta que el embajador Traverso se.acogió a los beneficios de la jubilación ...", agregando más adelante: "Considerando : Que tratándose de un jubilado que vuelve al servicio bajo el régimen de la ley 12.951". Estimo que partiendo el decreto que analizamos de la premisa equivoeada de considerar al peticionante como un jubilado que vuelve al servicio bajo el régimen de la ley 12.951 se llega a la conclusión errónea de aplicar al embajador Traverso el ar.

153, decreto n? 5182/48, En ningún momento los deeretos que se individualizan hablan de "jubilado que reingresa al servicio" y el decreto de setiembre de 1957 es terminante cuando dice: "Déjase sin efecto... etcétera".

Para esclarecer la situnción enunciada .estimo conveniente referirme al exacto aleance de la jubilación de Traverso y para ello ereo necesario transeribir en su parte pertinente, el dictamen del ex juez federal y entonces Procurador del

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:451 
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