por otros comerciantes un envase similar no afecta a su originalidad sino tan solo que fué imitado por otros. Así también aunque el uso haya sido anterior al registro ello no afectaría su derecho, ya que éste comienza siempre por constituir una situación de hecho. Abunda en otras consideraciones y pide que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
Y considerando:
Que antes de entrar en materia y para despejar la duda que pudiera suscitar la alegación de los demandados (fs. 113 vta.) sobre la falta de validez, para la solución del sub iudice, de las declaraciones testimoniales a que se remiten los actores y obrantes en la querella eriminal, conviene destacar que los demandados pidieron expresamente que esa querella se agregase y se considerase parte integrante de la presente causa (fs. 38) y que por ende resulta ahora improcedente que impugnen las declaraciones testimoniales prestadas con motivo de aquélla y hajo el control del mismo apoderado letrado que alega a fs. 111, Que sin necesidad de hacer una relación detallada de las probanzas acumuladas, puesto que se trata de un hecho que, por lo demás, ninguna de las partes diseute en definitiva, debe admitirse que con anterioridad al registro de la marca anexa n° 290,977, el envase que reivindica, era conocido y usado simultáneamente por varias firmas de plaza para expender sujetadores para el enbello, de la elase 16. No interesa al caso si fué la actora o la demandada o sus antecesores quienes iniciaron dicho uso, pues lo que corresponde resolver es si mediando uso común al tiempo de solicitarse el registro, éste no debió ser otorgado, como lo sostiene la actora, ya que se refería a un envase que no presentaba enracterísticas de novedad y especialidad. Art. 3", ine. 4, ley 3975.
Que por cierto la solución del caso no ofrece dudas, pues habiéndose utilizado por distintas personas un envase idéntico para distinguir los mismos produetos, es evidente que sobre semejante envase no podía concederse privilegio por carecer de la novedad que la ley 3975 requiere indispensablemente con arreglo a su art. 39, ine. 4 El registro pertinente es, en consecuencia, nulo y así se declara, Por las consideraciones que anteceden, fallo: Haciendo lugar a la demanda deducida por Trébol S.R.L. y declarando nulo el registro de la marea anexa n? 290,977, inseripta a nombre de E.A.D.A., Elaboración de Artículos Derivados del Alambre S. R. L., con costas. — César R. Verier.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATI
Buenos Aires, 7 de agosto de 1958.
Y vistos los de la causa promovida por Trébol Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra E.A.D.A., Elaboración de Artículos Derivados del Alambre, S. R. L. s/ nulidad de la marca anexa n° 290.977; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 116/118, que: hace lugar » la demanda: declara nulo el registro de la marca; e impone las costas a la cemandada.
El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Vocos, dijo:
1. _Se pide la nulidad de la marca Anexa 200.977 en cuanto al envase que reivindica, el cual consiste en un cartón para colocar clips y que tiene una disposición especial según se describe en el título. La parte actora sostiene que dicho envase era usado ya por ella, antes de que lo obtuviera la demandada y que el registro obtenido por ésta es nulo por tratarse de un envase que era de uso común.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:444
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