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Fallos: 249:452 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Tesoro, Dr. Luis Botet, que dijo en esa ocasión: "La cireunstaneia que con posterioridad a dicho acto, el interesado gestionara su jubilación, en nada influye para borrar la ilegitimidad en cuestión. Por de pronto, no es el casc ver en tales trámites un asentimiento tácito a la eausal invocada por el P. E. par desvincular al interesado del servicio ya que, como sabemos, la ley que nos ocuja exige que la renuncia sea expresa. Por consiguiente, estas renuncias son doc mentos que la Administración debe poseer como comprobantes de la licitud de los actos a ellos vinculados. Lo fundamental radica en otro aspeeto al que er realidad el propio interesado resulta indiferente. En efecto, de acuerdo a los principios políticos universales de antigua jerarquía y tradición, y que día a día van logrando mayor plenitud ante el progreso de las sociedades políticas y sentido 'de la seguridad jurídien —estado de derecho—, los gobernantes y funcionarios deben cumplir su actividad jurídica completamente encuadrada dentro de las leyes y moral administrativa. Por ello, cualquier acto dispuesto en virtud de su competencia de tales, pero frrito a la ley, lesiona en definitiva el estado de derecho y seguridad jurídica, sin contar el desmedro al prestigio del Estado y eficiencia de sus servicios. De ahí que tales actos no pueden ser "ratificados", "aceptados" por la persona directamente afectada, pues, repetiré, esa actividad ilegítima del gobernante interesa al orden jurídico, a lo objetivo, y no a una determinada situación jurídien subjetiva. Por ello, nadie puede renunciar "transar" respecto an netos de los gobernantes y funcionarios públicos lesivos a esa seguridad jurídica. Distinto es el caso, por ejemplo, en que el Estado líquida, por error, una suma menor de la que debe abonar a un contratista y éste, por buena voluntad, renuncia a la diferencia. Aunque desde luego los principios son distintos, viene a jugar en la materia el mismo fenómeno del delito de orden público del derecho penal, en donde no impide la sanción al delincuente el perdón de la víctima".

Ante la inexistencia de la renuncia, es evidente que el decreto que determina la ¡nbilación eareee de estricto valor legal por euanto falta uno de los requisitos, cual es la renuncia. Ya vimos cómo el Dr. Botet sostiene que la renuncia debe ser expresa —así también lo determina la ley 12.951— coincidiendo con la opinión doctrinaria de BiErsa, Derecho administrativo, t. 3, p. 116. Si el P. E. estableció por decreto que al Sr. Traverso no se le pudieron dar por terminadas sus funciones por inexistencia de su renuñcia, mal puede hablarse de jubilación, cuando la existencia de ésta depende de aquélla. Quiere decir entonces, que el decreto por el etal el gobierno depuesto otorgó la jubilación a Traverso es insanablemente nulo y carece de toda validez respecto de su relevancia para desvirtuar el "estado diplomático de que gozaba el peticionante, y sólo fue reconocida su efieacia económica, en cuanto por tal manera fueron compensados los haberes que no percibió durante la vigencia del decreto anulado a los que por otra parte patrióticamente renunció en nota enviada al Ministerio y que obra en su legajo personal".

En consecuencia, la aplicación de la norma del art. 153, decreto 5182/48 que resultaría aplicable a los jubilados que reingresan al servicio bajo el imperio de la ley 12.951 resulta a todas luces improcedente.

) Debemos analizar, por último, el reparo formulado por el Señor Procurador Fiseal cuando, en su dictamen, dice que entre los recaudos para la procedencia del recurso es necesario que ésta sen la única vía expedita para pedir el restablecimiento del derecho que se pretende restringido, para terminar sosteniendo que la cuestión debe ser dilucidada por el procedimiento establecido por la vía ordinaria.

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido la necesidad de la inexistencia de otra vía, pero estimo que ello no debe ser. una regla inflexible sino que debe ceder, como es lógico que así suceda, ante circunstancias de hecho que así lo aconsejen. La misma Corte Suprema ha sentado la flexibilidad del requisito jurisprudencial al decir: "Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:452 
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