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Fallos: 249:136 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1959, Vistos estos autos: "Barbosa, Adalberto Pedro e/ Gobierno de la Nación s/ retiro militar", en los que se ha concedido recurso de apelación a fs. 92 vta. contra la sentencia de fs. 87/91.

El doctor Heredia, dijo:

Don Adalberto Pedro Barbosa, teniente coronel de intendencia retirado, después de agotar la vía administrativa, aeciona en estos autos para ohtener el beneficio extraordinario previsto por el art. 99, ine. 4?, de la ley 13.996, modifiendo por el deereto-ley 6401/55.

El Sr. Juez a quo hace lugar a la demanda y el Señor Procurador Fiscal apela, agraviándose en la instancia el Sr. Fiscal de Cámara.

La disposición legal invoeado confiere el beneficio que reclama el actor al "personal superior que tenga treinta y cinco años de servicios simples en actividad y/o en retiro activo, o cuarenta años computados en estas situaciones, de los cuales más de treinta simples".

El teniente coronel Barbosa tiene acreditados los siguientes servicios: mililares simples: 27 años, 10 meses y 5 días; militares computados: 37 nños, 10 meses y 6 días, y servicios eiviles (como celador en el Colegio Nacional de Bahía Blanen y como enrolador en el Distrito Militar r° 24): 2 años, 4 meses y 27 días.

El punto a resolver, pues, consiste en determinar si los servicios que hneen — nereedor al beneficio en cuestión deben ser exclusivamente militares o pueden también acumularse a éstos los. correspondientes a otras actividades de earácter civil, ya que los castrenses que cumpliera el aetor no aleanzan al monto exigido por la ley. Es esto lo que disenten las partes y debe resolver el Tribunal.

El argumento central en que apoya su sentencia el Sr. Juez a quo lo extrae del Reglamento de Anotación y Cómputos de Servicios, según el cual "los servicios civiles prestados a la Nación se anotan en la foja de servicio y sólo se eomputan después de haberse integrado el mínimo de tiempo de servicios militares necesarios para tener derecho al retiro militar". Después de destacar que, de acuerdo con el informe obrante a fs. 74, al actor le computaron los servicios civiles a partir de 1948, fecha en que integró el mínimo de servicios militares, sostiene que no debe hacerse una interpretación del texto legal que lleve a situaciones de desigualdad, como sería la de reconocer los servicios civiles para cierta especie de retiro y negarlo para otros.

No tiene para mí una fuerza de convicción decisiva este argumento, porque hay que tener en cuenta que se trata aquí de un beneficio de earácter extraordinario, cuya concesión puede quedar sometida por la ley a ciertas condiciones especiales sin que por ello se resienta la justicia ni tampoco la igualdad. Por otra parte, no puede prevalecer la disposición de un Reglamento sobre el texto —, de la ley. Y, en cuanto al texto de la ley, tengo por muy atinada la opinión del Sr. Fiseal de Cámara cuando dice que al hablar de ésta de servicios de actividad o en retiro activo no puede referirse más que a los que se prestan en el ámbito eastrense, pues allí únicam"nte se utilizan esas denominaciones para designar las distintas formas de revista a que las mismas aluden.

En cuanto a lo que dice el considerando 2? del deereto-ley 6401/55 (fs. 34), invocado por el Sr. Juez como indicativo de la "cierta elasticidad" con que debe interpretarse a su juicio la norma cuestionada, basta observar que se refiere al

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-136

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