autorice tal avocación. Lo contrario significaría que, so color de asegurar la intangibilidad de determinados preceptos constitucionales, se violarían disposiciones normativas de igual grado que establecen la independencia y separación de los poderes administrativo y judicial.
5 Que, en segundo lugar, a juicio del suscripto, la prueba testimonial producida es insuficiente para acreditar los servicios alegados por la peticionante. En efecto, el valor de las deelaraciones juradas obrantes de fs. 7 a fs. 25, es bastante relativo en cuanto no se ratifique su contenido ante el inspector actuante y previo interrogatorio que éste formule. Las declaraciones testimoniales que fueron prestadas con tales recaudos (fs. 33 a fs, 39), carecen de suficiente fuerza de convicción: las testigos de fs. 33 y 34 saben que la actora trabajaba como modista pero ignoran desde y hasta cuándo trabajó y la última (fs. 34) sólo lo sabe por el dicho de terceros; las testigos de fs, 35, 36 y 37 manifiestan que dejaron de ser clientas de la interesada a partir del año 1952 por razones particulares sospechosamente similares, omitiendo destacar, como es natural, que ello se debió a que aquélla había cesado en sus tareas en el referido año: y los testivos de fs. 38 y 39 dicen saber la profesión de la actora por e:
dicho de ella.
6) Que, por otra parte, obra en contra de la interesada, como grave presunción, la ciremstancia de que sólo- se afiliara ala Caja respectiva un año y medio después de haber cesado en sus tareas, habiendo efectuado sus- aportes en diciembre de 1954 y octubre de 1955, no obstante que la fecha de vigencia del decreto-ley 13.937/46 data del 19 de setiembre de 19:6 . Este hecho fué expresamente señalado en el dictamen de fs. 47. Además, la interesada no explicó ni probó las razones que tuvo para justificar su demora en afiliarse, 7) En consecuencia, no surgiendo de autos que se haya violado la garantía constitucional de la defensa en juicio por parte de las autoridades administrativas ni que el pronunciamiento de ésta sea arbitrario, cabe revocar la sentencia recurrida, pues la Cámara del Trabajo careció de competencia para juzgar sobre la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 60/61 en cuanto ha sido materia del recurso.
AristórrLo D. Aríoz DE LAMADRID.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:644 
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