Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:646 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

habiéndole sido concedida la primera y denegado el segundo por resolución de fs. 106 vta., que quedó consentida.

4) Que, en cuanto a la apelación ordinaria concedida, cabe tener presente que las pretensiones del actor sólo hacen ascender el monto de la suma cuestionada a m$n. 16.566, que es todo cuanto podría obtener con más sus intereses y costas, en el mejor de los supuestos y de haber prosperado su reclamo, habida cuenta de la forma en que ha quedado trabada la Zitis, 5) Que ello es así, en primer lugar, porque no puede dudarse que, en el caso de que hubiera correspondido hacer lugar al pago reclamado, la Nación se habría liberado válidamente pagando en moneda nacional las sumas que resultare adeudar por aplicación de las disposiciones legales entonces vigentes, ya que el propio actor reconoce en su demanda que aquellas sumas sólo ascienden a m$n. 16.566. .

6) Que, por otra parte, no resulta de autos (ver escrito de demanda de fs. 11/12) que el actor reclame o pretenda, concretamente, na suma en moneda nacional equivalente a novecientos veinte dólares norteamericanos, con treinta y tres centavos de igual moneda, a otro tipo de cambio que el vigente al tiempo de ser llamado al país ya que, la alusión que se lee en la demanda hecha con referencia a esa cantidad de moneda extranjera, surge claro que sólo es la resultante de aplicar a la suma reclamada de mén, 16.566, aquel cambio oficial de m$n. 18 por dólar, al que hubiera correspondido hacer la conversión en el momento de la vuelta al país del recurrente. Pero en ninguna forma resulta de los términos del escrito de interposición de la demanda, que pretenda el actor obtener beneficios de las posteriores fluctuaciones de la moneda extranjera aludida, sin que sea óbice para ello las extemporáneas manifestaciones que pudo hacer al deducir su recurso ordinario (ver fs. 101). A lo que aún puede agregarse que ninguna referencia a tal agravio o pretensión se ve que surja, tampoco, del memorial de fs. 103/106.

79) Que, por lo demás, las pretensiones del recurrente conciernen a pagos de asignaciones a arentes de la administración pública, fijados por una ley de la Nación (art. 41, inc. b), ley 12.951), la que, a su vez hace referencia concreta a "dos meses de sueldo". Es decir, a estipendios fijados en el presupuesto del Estado, que éste solamente paga en moneda nacional, por así disponerlo otra ley de la Nación (ley 11.278). Por ello la alusión al pago en divisas contenida en el art. 43 de la ley 12.951, aplicable únicamente cuando se trata de agentes que "se encuentren en el extranjero", sólo puede ser tomada como base de referencia legal que autoriza para convertir, en tales circunstancias, el estipendio, asignación o sueldo a aquellas divisas. Pero como sin lugar a du

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-646

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 646 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos