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Fallos: 248:643 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DISIDENCIA DEL SEÑor Mixistro Doctor Don AristóBULO D. Aríoz

DE LAMADRID,
Considerando:

1) Que doña María Teresa Coletta de Spaziano se presentó a fs. 1 solicitando se le concediera el beneficio jubilatorio previsto por el art. 48 del decreto-ley 13.937/46, manifestando haber ejercido los oficios de costurera y modista, por cuenta propia, desde 1922 hasta diciembre de 1952 (ver fs. 1, 2 y 5), habiéndose inscripto en la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Ja Industria con fecha 28 de mayo de 1954 (ver libreta de fs, 6).

La Caja denegó el beneficio jubilatorio en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas para acreditar la real prestación de los servicios denunciados (fs. 44) y su decisión, apelada por la interesada ante el Instituto Nacional de Previsión Social, fué confirmada a fs. 47/48.

2) La Cámara del Trabajo, considerando que en la sustanciación de las actuaciones administrativas se habían infrin gido las reglas normativas de la prueba, revocó el pronunciamiento del Instituto y, estimando suficiente la prueba testimonial producida, resolvió hacer lugar al pedido de jubilación ordinaria formulado por doña María Teresa Coletta de Spaziano fs. 60/61). Contra esta resolución, el Tnstituto Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario fundado, principalmente, en el aserto de que la Cámara del Trabajo excedió el ámbito jurisdiccional asignado por el art. 14 de la ley 14.236 al revocar la resolución de fs. 47/48 y conceder el beneficio solicitado, no obstante ser aquélla irrevisible por fundarse en consideraciones de hecho y prueba.

37) Que a mérito de los fundamentos dados en el voto emitido en la causa "Dibert, Delia s/ pensión", D. 122, fallada en el día de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, 4) Que, en primer lugar, cabe delimitar las facultades jurisdiccionales de la Cámara del Trabajo con arreglo al art. 14 de la ley 14.236 y los precedentes de Fallos: 244:548 y 245:47 y la causa D. 122 anteriormente citada. Si bien dentro del marco estatuído por el art. 14 de la ley 14.236, la Cámara del Trabajo puede revocar aquellas decisiones administrativas que resulten arbitrarias o violatorias de alguna garantía constitucional, no se halla autorizada para proceder a avocarse al conocimiento del fondo del asunto juzgando sobre la validez de circunstancias de hecho y prueba, pues ello es de la competencia propia y exclusiva de la autoridad administrativa, no existiendo norma alguna que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-643

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