ver fs. 5 vta.). La Caja denegó el beneficio jubilatorio solicitado en virtud de no haberse acreditado suficientemente la realización de los servicios invocados, sin perjuicio de que la peticionante pudiera ofrecer otros medios de prueba (fs. 39) y su decisión fué apelada por la actora ante el Instituto Nacional de Previsión Social que confirmó, a fs. 44 vta., el pronunciamiento recurrido, por estimar que la información sumaria producida en autos resultaba insuficiente al no estar corroborada por otros medios de prueba.
2) Que, contra este nuevo pronunciamiento, la peticionante interpuso a fs. 52 recurso ante la Cámara Nacional del Trabajo y acompañó, en esa oportunidad, documentación tendiente a acreditar el ejercicio de su oficio durante los años 1923 a 1935.
El tribunal de alzada consideró que en la instancia administrativa se habían infringido las reglas que rigen la prueba, por lo que revocó el pronunciamiento recurrido y tuvo por acreditados los servicios denmnciados por la actora. Y es ahora el Instituto Nacional de Previsión Social quien interpone recurso extrnordinario, ante este Tribunal, contra la resolución judicial, por entender que ésta se funda en la apreciación de los hechos y de la prueba deducida, desconocióndose así, el texto del art. 14 de la ley 14.236.
3") Que el recurso interpuesto es formalmente procedente de conformidad con lo expresado por el suscripto en las causas D. 122, "Dibert, Delia =/ pensión" y S. 284, "Coletta de Spaziano María s/ jubilación", resueltas en el día de la fecha, 4) Que si bien en las causas mencionadas se ha expresado que dentro del marco estatuído por el art, 14 de la ley 14.236, la Cámara del Trabajo puede revocar las decisiones administrativas que resulten arbitrarias o violatorias de alguna garantía constitucional, ello no autoriza al órgano judicial a admitir la agregación de prueba instrumental y proceder a su valoración, pues, aún en el supuesto que se justificara la imposibilidad de haber ofrecido aquel medio de prueba en la instancia administrativa, sólo correspondería revocar la decisión recurrida y devolver las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
5) Que, por el contrario, en el sub lite, el a quo procedió a la apreciación de la documentación obrante a fs. 48/50 y, Considerándola suficiente para corroborar el dicho de los testigos, revocó el pronunciamiento administrativo y dispuso tener por reconocidos los servicios denunciados. No justifica su decisión la afirmación del Señor Procurador del Trabajo —a cuyo dictamen se remite la sentencia— de que la peticionante no tuvo oportunidad de ofrecer dicha prueba durante el trámite administra
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:640
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