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Fallos: 248:472 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Declarada a fs. 173 por V. E. la procedencia del recurso extraordinario deducido oportunamente por el apelante, corresponde ahora expedirse sobre el fondo del asunto, y a tal respecto, pienso que son decisivas las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, en el sentido de que la pretensión del demandado va más allá de la protección legal.

En efecto, la circunstancia de que Hodgson y Simpson Ltd.

tenga registradas a su nombre determinadas marcas —°León", "Cabeza de León" y "Red Lion"— no le da derecho, a mi juicio, a deducir oposición a toda otra marca que incluye algún elemento característico igual o semejante, en los casos en que, como sucede en el sometido a dictamen, se ha resuelto que las marcas opositoras u0 son confundibles con la que se quiere registrar. Estimo que tal cuestión —irrevisible, por lo demás, en la instancia extraordinaria— es fundamental para el resultado del pleito, no pareciéndome razonable que por el hecho de que la demandada pretende que ha creado "una especie de familia marcaria"" deba rechazarse sin más toda solicitud de nueva marca porque pudiera dar lugar a confusión sobre el origen de los productos cubiertos por ella.

La ley proteje las marcas consideradas separadamente —dice con toda razón la sentencia— y puesto que no se confunde con ninguna de ellas, no cabría, en mi concepto, sino confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "León Rik e hijos e/ Hodgson y Simpson Ltd. s/ oposición marea Leonrik", Considerando :

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la marca de fábrica tutela no solamente el derecho de su titular, a los legítimos beneficios derivados de su actividad y honestidad que pueden menoscabar las prácticas desleales, sino también el interés que asiste a los consumidores, de no ser inducidos en confusión respecto a la identidad y procedencia del producto que adquieren —Fallos: 211:559 ; 237:299 y 753 y otros—.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-472

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