a partir del caso "Fleteher v. Peck" (6 Cranch, 87, 130), debe entenderse que no es congruente con el sistema de gobierno adoptado por la Ley Fundamental el reconocimiento a los tribunales de justicia de la facultad de inquirir acerca de los motivos determinantes de la conducta de los legisladores cuando actúan en calidad de tales.
9) Que, como se infiere de lo dicho, el pensamiento de quienes consagraron este régimen específicamente tuitivo de la función legislativa se apoyó en la presunción de que toda incriminación de un legislador basada en la emisión de opiniones como las que origina este juicio, es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluída (R. Bonnar», Revue du Droit Public, vol. 38, pág. 258), ya que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo.
10) Que, por otra parte, las demasías en que pudiera incurrirse al amparo de la disposición examinada no son irreprimibles. Porque el privilegio constitucional, fruto de una larga lucha iniciada en Inglaterra, es el que asiste a los miembros del Parlamento para ser juzgados por sus pares. Los posibles abusos —establece el privilegio— deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél (Cuarte, Z., Three Human Rights in The Constitution, University of Kansas Press, 1956, pág. 89). En otras palabras: las opiniones calumniosas o injuriosas vertidas desde una banca parlamentaria no constituyen delito pero sí pueden comportar "desorden de conducta en el ejercicio de la función" y son susceptibles de originar sanciones deferidas a la decisión del cuerpo legislativo (art. 58 de la Constitución), en las que debe verse el medio idóneo para contener posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado.
Por ello, los fundamentos concordantes del dictamen del Sr.
Procurador General y de la sentencia de la Cámara, se la confirma, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.
BenJaMÍN ViLLEGas BASAVILBASO — ArIStóBULO D. Aráoz be LaManrin — Luis María Borrr Bocarro — JuLwo Ovymanarre — Penro Asverastury — Ricarno CoromBRES — ESTEBAN Iaz,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:468
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