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Fallos: 248:474 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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La citada disposición constitucional, redactada en salvaguardia de la independencia parlamentaria, que reconoce sus antecedentes en la Constitución de 1819 —art. 27— y la de 1826 —art. 35—, ha sido interpretaca con earácter amplio y absoluto por 1: doctrina y la jurisprudencia. En este sentido se han expresado GoxzáLez CaLvenón (Derecho Constitucional Argentino, T. II, pág. 501); AniusTÓRULO DEL VALLE (Derecho Constitucional, T. II, pág. 171) y Joaquín V. GoxzíLEZ (Manual de la Constitución Argentina, pág. 363) y los Tribunales Federales (Cf. Corte Suprema, fallos: 1:300 ; 185:362 ; 190:396 y Cámara Federal de Apelaciones de la Capital "in re" "Allub, Rosendo", Registro A-3527).

Jorer M. Goxpra, en su obra Jurisdicción Federal, pág. 281, comenta la cláusula constitucional del art. 60 diciendo que "la inmunidad trae como consecuencia inmediata la falta de jurisdicción de la justicia para conocer en toda aceión eriminal tendiente a responsabilizar a los legisladores por las opiniones o discursos pronunciados en el desempeño de su mandato", trayendo en apoyo de esta opimón el fallo de la Corte Suprema enunciado en primer término, y el ri v. Thompson", fallado por la Suprema Corte de Massachussets Consecuente con la doctrina y la jurisprudencia que se citan, entiende el proveyente que en el sub iudice el señor diputado Rodríguez Araya aparece querellado a raíz de palabras pronunciadas en el seno del Congreso y en el ejercicio de sus funciones, lo que torna improcedente la acción intentada.

Por ello, oído el Señor Procurador Fiscal y de conformidad e lo dispuesto en el art. 60 de la Constitución Nacional y 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Resuelvo: .

Deelarar que este Juzgado carece de jurisdicción para entender en la presente querella iniciada por Angel Solari contra Agustín Rodríguez Araya por injurias, y en consecuencia desestimar la misma, con imposición de costas al querellante. — Angel A. Bregassi.


SENTENCIA DE LA CÁMABA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y
CONTENCION ADMINISTRATIVO Buenos Aires, 20 de noviembre de 1950.

Y vistos: estos autos earatulados "Solari, Angel, su querella contra Rodríguez Araya, Agustía, por injuria".

De los que resulta:

A fe pemiaros ante le Tactico Teberal den Anga Ccierl mteiendo eriminal por el delito de injuria contra el Diputado Nacional don Agustín Rodríguez Araya, con motivo de manifestaciones formuladas por el nombrado legislador en el curso de las sesiones celebradas por la H. Cámara de Diputados de la Nación los días 10 y 17 de junio del corriente año.

Que, según surge de los respectivos ejemplares del "Diario de Sesiones", acompañados con el escrito de querella y agregados a fs. 2 y 7, las expresiones consideradas injuriosas por el querellante, y que éste transcribe en su presentación, fueron pronunciadas por el querellado al considerarse en las sesiones referidas una cuestión de privilegio provocada por una nota presentada al cuerpo por el propio querellante.

Que el Sr. Juez a quo, fundado en lo dispuesto en los arts. 60 de la Constitución Nacional y 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal, ha desesti

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-474

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