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Fallos: 248:473 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Que estas conclusiones, que justifican lo resuelto a fs. 173, con fundamento en la amplitud de los términos del art. 6 de la ley 3975, no autorizan a invocar la posibilidad del error en cuanto al origen, en presencia de nombres que, de manera irrevisible, se han declarado inconfundibles. No se trata, en efecto, de palabras sugestivas de procedencia. Y el hecho alegado de la reiteración de aspectos de una marca y la exclusividad de su uso en una especialidad —en el caso. el término "león" para jabones— remiten a la confusión de las marcas desechadas, en el caso, por razon de la irrelevancia fonética de la sílaba primera en la palabra "Jeonrik". .

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 144/ 145 en lo que ha sido objeto del recurso extraordinario.

BENJAMÍN VILLEGAS BasSaVvILBASo — Junio OYHANARTE — RICARDO Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ.

ANGEL SOLARI v. AGUSTIN RODRIGUEZ ARAYA
INMUNIDADES.
Corresponde confirmar la sentencia que, fundada en lo dispuesto por el art. 60 de la Constitución Nacional, desestima la querella nor injurias promovida contra un legislador, con motivo de las opiniones vertidas por éste en el ejercicio de la función legislativa.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL
Buenos Aires, 19 de agosto de 1959.

Y vistos:

Para resolver en esta causa n' 5866/59.

Y considerando:

El Teniente General Ángel Solari se presenta a fs. 8 querellando por injurias al señor Diputado Nacional D. Agustín Rodríguez Araya, con motivo de las palabras que éste pronunciara en el recinto de la H. Cámara de Diputados de la Nación, en sesiones de junio del corriente año, las que considera lesivas para su persona. Acompaña a la querella los diarios de sesiones correspondientes y un recorte del diario "La Nación" de esta Capital, que transcribe parcialmente los párrafos con que el Diputado Rodríguez Araya se refiere al querellante.

El art. 60 de la Constitución Nacional en el capítulo de las disposiciones comunes a ambas cámaras y en lo referente a privilegios parlamentarios, dice que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicalmente ni molestado por las opiñ:anes o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-473

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