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Fallos: 248:470 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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5) Que los agravios de la demandada son, esencialmente, los que siguen: a) que al Gobierno de la Nación no le cabe responsabilidad alguna por las consecuencias del accidente de que fuera víctima el actor y la prueba traída a los autos confirma plenamente esa posición (fs. 122); b) que el chófer fué sobreseído definitivamente en el juicio penal, donde se estimó que las constancias sumariales "eran insuficientes para probar que éste obrara con imprudencia, impericia o negligencia en la conducción de la ambulancia" (fs. 124 vta.); c) que las sumas fijadas en concepto de indemnización del daño emergente y lucro cesante fueron fijadas sin sujeción a las normas legales que rigen la materia (fs. 125 vta./126).

6") Que las razones expuestas por el a quo en orden a la culpa del conductor y al valor de las constancias del sumario criminal, con base en un análisis adecuado de la prueba rendida en autos (fs. 133 vta./134 vta.), autorizan a rechazar los agravios expresados por el recurrente sobre estas cuestiones. Lo mismo cabe afirmar tanto en lo referente a la prueba producida en el cuaderno de la actora sin oposición oportuna de la recurrente, cuanto en lo alusivo a la contratación del Sanatorio Bosch por la complejidad de las secuelas del accidente o en la declaración de que los agravios sobre lucro cesante y daño emergente deben reputarse inadecuadamente formulados o bien en la corrección del error material de la sentencia de primera instancia, todo lo que el a quo ha decidido con acierto.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia a cargo de la demandada.

BENJAMÍN ViLLEGas BAsaviLBaso — Luis María Borrr Boccero (ampliación de fundamentos) — JvLIO OYHANARTE — RicarDO CoLom

BRES,
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑor MixIistro Doctor Dox Luis María Borr1 Boccero Que no corresponde tampoco otorgar valor de cosa juzgada en lo civil al sobrescimiento definitivo dictado en el proceso penal, ni aún con el sentido relativo y no muy preciso que le atribuye el recurrente a fs. 124 vta. En efecto, el a quo ha hecho una interpretación correcta, ya que el sobreseimiento definitivo no constituye la absolución prevista por el art. 1103 del Código Civil a los efectos de la cosa juzgada, lo que acontece de modo esencial por las siguientes razones: a) el art. 1103 citado men

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-470

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