donde se consumó el delito o si es aplicable la jurisprudencia que, para los casos especiales de infracción a los arts. 44 y 45 de la ley 12.962, ha establecido esta Corte a partir de la sentencia registrada en Fallos: 233:141 —confr., también, Fallos: 235:
897; 238:451 ; 241:376 ; 243:487 ; 244:26 , 159 y 456; 245:203 —, ya que se somete a la decisión del Tribunal un caso conereto de posible infracción al art. 44 de la ley 12,962, en que la venta del bien prendado ha ocurrido en un lugar distinto al "el asiento del patrimonio del acreedor prendario, o al del domicilio constituído por el deudor o al de la celebración del contrato.
6") Que el fundamento esencial de la doctrina aceptada en Fallos: 233:141 y mantenida posteriormente, con referencia explícita a los casos previstos en el art. 45 de la ley de prenda con-registro, es también aplicable al supuesto de la defraudación especial del art. 44. La protección de la norma penal se dirige, indudablemente, al crédito prendario. No interesa la intención del que realiza los actos de comisión, omisión o comisión por omisión que la ley reprime; basta la posibilidad de que se perjudique al acreedor, privándolo del bien que constituía la garantía específica de su crédito, o de hacerlo efectivo sobre el bien que el deudor se obligó a no enajenar sin intervención del acreedor.
7) Que la doctrina que afirma que el delito de defraudación específica previsto en el art. 44 de la ley 12.962 se considera consumado en el lugar donde tiene su asiento el patrimonio del acreedor prendario perjudicado por el hecho del deudor y que es, como consecuencia, competente para conocer del respectivo proceso el juez de dicho lugar, es, por otra part, la que mejor consulta la necesidad de otorgar una protección efectiva a una forma de crédito estimada como altamente beneficiosa para la economía del país y de sus habitantes y, también, la que mejor provee a los medios de defensa contra los deudores que incurren en tan grave violación a la esenciz misma del crédito prendario.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción de la Capital. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Penal de La Plata.
BEnJamíN ViLLeGAs BasaviLBaso — AristóBuLO D. Aríoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — Junio OYHANARTE — Penro AneRASTURY — RiCARDO CoLOMBRES — Estenan Imaz,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:420
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