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Fallos: 248:419 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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2) Que, promovido por el Sr. Ruggiero juicio de ejecución de la prenda con registro, se presentó el Sr. Joaquín Abreu acompañando el recibo que obra a fs. 24 de ese expediente, del cual resulta que el automotor prendado le fué vendido por los Sres. Sixto Alvarez y Angel M. Viqueira, libre de gravamen, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, un mes y medio después de haberse constituído la prenda y sin que ésta se hubiese levantado. El adquirente, Abreu, desinteresó al acreedor prendario, Ruggiero, quien desistió de la ejecución, cancelándose el contrato de prenda (fs. 25/28).

3") Que, considerándose defraudado por la venta de una cosa prendada como si hubiera sido libre, el Sr. Abren formuló denuncia ante la justicia en lo criminal de instrucción de esta ciudad, la que se declaró incompetente sobre la base de que el hecho habría ocurrido en Villa Adelina, Provincia de Buenos Aires. El Juez en lo Penal de La Plata también se negó a conocer del caso, invocando lo resuelto por esta Corte en Fallos: 233:

141 y 241:376 . Con la insistencia del Juez de Instrucción de la Capital quedó debidamente tra: la la contienda de competencia que esta Corte debe dirimir.

4) Que, para la debida solución del caso, es necesario establecer, por lo menos "prima facie", cuáles serían los hechos delictuosos a investigar. Y no cabe duda que, en razón de las circunstancias reseñadas en el considerando 1" de este pronunciamiento, la actitud del deudor prendario que, durante la vigencia de la prenda, vende la cosa gravada como libre, podría comportar una doble ilicitud: la defraudación que reprime el art. 44 de la ley 12.962 (decreto 15.348/46) en perjuicio del acreedor prendario, y la que prevé el art. 173, inc. 9, del Código Penal, en detrimento del comprador de buena fe, ambos delitos en concurso ideal. Corresponde aquí señalar que el hecho de que el acreedor prendario, con posterioridad a la venta de la cosa gravada, haya sido desinteresado, no borra la existencia del delito previsto y reprimido por el art. 44 de la ley 12.962 ni influye sobre la conducta ilícita ya cumplida. Se trata, en efecto, de un delito instantáneo y formal, que no requiere para su consumación un perjuicio directo: basta el daño que representa para el acreedor la posibilidad de pérdida o disminución de la garantía específica que resguardaba su crédito.

5) Que, en atención a las razones precedentemente expuestas; establecido que el hecho a investigar en esta causa podría configurar el delito específico que prevé el art. 44 de la ley 12.962 y que la venta de la cosa gravada, como libre, habría ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, resta determinar si rige en el caso el principio general de la competencia del juez del lugar

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-419

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