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Fallos: 248:383 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Por tanto opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver las actuaciones al organismo de origen por intermedio del tribunal de su procedencia, para que dicte nueva resolución con arreglo al criterio expuesto. Buenos Aires, 7 de octubre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Dato Montero, María Elisa Isolina del Corazón de Jesús Torres Cabrera de s/ jubilación".

Considerando:

1, Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado acordó jubilación ordinaria a la señora de Dato Montero y declaró, asimismo, que dicho beneficio es compatible con la pensión militar de que goza la interesada, hasta el límite de mgu. 3.000, conforme a lo que establece el art. 29 de la ley 14.370 (fs. 13 y 17). La resolución fué confirmada a fs. 30 vta.

por el Instituto Nacional de Previsión Social, y revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, con remisión al dictamen producido por el Sr. Procurador General de ese fuero, se pronunció por la procedencia de la acumulación de ambos beneficios sin limitación de monto (fs. 45).

2") Que contra esta última sentencia interpuso recurso extraordinario el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 47/50), que le fué concedido (fs. 51) y es procedente, en razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión recurrida contraria al derecho que el — funda en ellas art. 34, e: 3", ley 48). de 3) retiro y pensión constituyen "derechos esenciales" al estado militar, conforme a lo establecido por los arts. 5 y 8", inc, 6", y art. 81 de la ley 14.777 y leyes anteriores ley 13.996, art. 6?, ine. 7; ley 4707, título II, arts. 15, 18, inc. 3°, y re ley 4856, o arts. 16, 18, inc. E título IV), ue en la jurisprudencia Corte, anterior a las leyes 13.065 5076 Talentos al aalema de 2) etaciación de tenedor jubilatorios (Fallos: 131:243 ; 154:394 y 411; 160:425 ; 171:2 y 203), tuvieron un tratamiento diferencial que los apartó de aquel principio (Fallos: 145:384 ; 171:203 ), por no participar del sistema mutualista y solidario, con sus legales consecuencias, que caracterizó por ejemplo, a las leyes 4349 y 10.650, aplicadas en los casos citados.

4) Que las dudas interpretativas en la aplicación de los arts. 92 de la ley 13.065 y 38 de la ley 13.076, como del art. 29

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-383

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