Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:378 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

Al dictaminar en esos autos, expuse en un planteo previo los puntos sometidos a análisis, en orden a los agravios expresados por el recurrente, Dije a ese respecto que: "En el presente juicio se ha debido suscitar la cuestión inevitable prevista de la aplicación del art. 92 del deereto-ley 14.535/4, modificada por la ley 13.065, cuando la compatibilidad de beneficios de que trata se debe hacer extensiva a los retiros militares, con la limitación de montos que fija dicha disposición. La cuestión ha quedado en pleno planteamiento con la decisión del Instituto Nacional de Previsión, que ha denegado al apelante su derecho al adicional del decreto 39.204/48, sobre el monto de su jubilación eivil, por estimar que con ese aumento del beneficio se excede, con el retiro militar que goza, el límite de m$n. 1.500, acumulable admitido por la ley. Tal es lo que resulta de ese pronunciamiento y del recurso interpuesto contra el mismo por el beneficiario Dr. Carranza Lucero a fs. 106 y que al coneretarlo en sus agravios de fs. 135 comprende la alzada a la limitada compatibilidad que también debe ser examinada, por fundamentarse en ella el desconocimiento del derecho pretendido.

La apelación de fs. 106 ha sido dirigida contra toda la resolución de fs. 102/103, pero expresando el actor que la limitación del pago de sus beneficios a m$n. 1.500 le crea una situación injusta, y precisando en su memorial la lesión a su derecho, que consiste en no reconocérsele el adicional del art. 3" del deereto 39.204/48, sin referirse a los demás puntos de la resolución que por ahora no le atañen, corresponde resolver solamente esas dos cuestiones a que ha quedado reducido el recurso; la de la incompatibilidad limitada y el adicional de la jubilación civil, a las cuales debo concretar mi opinión. La resolución no es expresa en cuanto al punto controvertido del adicional, pero al declarar que es aplicable el límite de mé$n. 1.500 a la acumulación de la jubilación con el retiro militar del solicitante, evidentemente lo resuelve denegándolo al mandar pagar aquel beneficio, sin ese aumento, por excederse con él dicha limitación. Este punto de la controversia debe quedar resuelto conforme a lo que se decida, en definitiva, sobre el de la compatibilidad de que se ha hecho mérito por el Instituto, para dejarla planteada en su resolución sin perjuicio de otra solución que corresponde, aun confirmada la que con relación a la misma se ha adoptado en ésta, de carácter previo de la acumulación. Por ello que subsiste la interposición del recurso contra lo principal de la resolución, desde que la incompatibilidad de que es materia impide el libre examen y decisión del derecho afectado y ejercitado, en virtud del decreto del P. E. y sobre cuya lesión versan los agravios del ejercitante. Pues, siendo la propia institución quien ha promovido a fs. 90, 94 y 116 vta, la cuestión atinente a ese derecho, ha podido agraviarse en la Alzada el presentante por no haber sido concedido en la resolución apelada y por tanto susceptible de examen y pronunciamiento por V. E.

Con relación a la cuestión "compatibilidad", expresé que las disposiciones por las cuales se ha reconocido tal compatibilidad en la acumulación de beneficios jubilatorios y de pensión, incorporadas er las leyes 13.065 y 13.076 reformando artículos pertinentes de las vigentes, fueron sancionadas para los beneficios pertenecientes a regímenes civiles que antes eran incompatibles entre sí y con los de otras Cajas. La norma no fué instituída para implantar compatibilidades ya existentes, como la del beneficio del retiro militar que nunca había sido negada, ni limitada su concesión por tener derecho el retirado o su causa-habiente, a gozar de otro beneficio de diferente Caja. El caso de un jubilado civil que después adquiere un retiro militar, tal vez es el que más difícilmente haya podido presentarse y por eso la ley no tuvo el derecho de reglar el ejercicio de ambos derechos, desde que por la imposibilidad misma de hecho para obtenerlos se ha debio respetar el de quien los .ubiere aleanzado, eumpliendo el tiempo legal de servicios con doble prestación de los mismos. La ley, sin embargo, situándose en aquel caso más frecuente de los sucesores de un retirado militar, como puede

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-378

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos