DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:
La recurrente es titular de una pensión militar, que según constancia de fs. 9, asciende en su haber, a la suma de mén. 2.475. A raíz de los servicios computados a fs. 10, prestados bajo el régimen de la ley 49, se le acordó —fs. 13— jubilación ordinaria, con un haber de mén. 2.652,02, pero no pudo acumular ambos beneficios, sino hasta la suma de m$n. 3.000, por aplieación de lo normado en el art. 29 de la ley 14.370 punto 5" de esta última resolución, provocando ello la disconformidad de la peticionante, toda vez, que pretendió la aeumulabilidad sin tope, de aquéllos. Tal es el problema traído a decisión de V. E., por medio del recurso legislado en el art. 14 de la ley 14.236, intentado contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs, 30 via, confirmatoria de la dictada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado.
En apoyo del remedio procesal intentado se sostiene —fs. 54/35— que se ha mal aplicado el art. 29 de la ley 14.370, puesto que, el origen del título de la apelante, es el "retiro militar" de que gozaba su extinto esposo, en los términos de la ley 13.995, substancial y específicamente distinta, de las previstas en el art. 92 del decreto-ley 14.535/44, reformado por el art. 1° de la ley 13,065. A mayor abundamiento agrega, que el decreto 6277/59, cuya copia obra a fs, 27, vino a consolidar su derecho, todo ello, sin perjuicio de que la Sala 111, en el censo "Yolly Armando J" resolvió una cuestión análoga, en sentido favorable a sus pretensiones.
En su aspecto formal, estimo, que se han satisfecho las exigencias requeridas para estos supuestos y por tal motivo es que, en mi sentir, corresponde previamente, declarar procesalmente viable, el recurso intentado.
Salvado ese obstáculo, corresponde entrar a considerar el fondo del asunto.
La cuestión debatida participa de la misma naturaleza de la que se analizara en autos: "Carranza Lucero, Nicanor", cuyos antecedentes con transeripción del dietamen de esta Procuración General, sentencia de la Sala 111, como así de lo dictaminado por el Señor Procurador General de la Nación y decisión de la Corte Suprema de Justicia de In Nación, se encuentra inserta en la colección de Fallos de este alto Tribunal de Justicia, t. 226-381. En el citado caso —Yolly— la misma Sala analizó exhaustivamente el problema, reafirmando lo que ya declarara en aquellos autos. El Instituto Nacional de Previsión Social en esta oportunidad consintió el pronunciamiento de Ia Sala III.
Para facilitar la labor de V. E., me permitiré efectuar algunas transeripciones a fin de ubicar el problema en su verdadero planteo.
El Instituto Nacional de Previsión Social, en el caso Carranza Lucero, había resuelto lo siguiente: a) Que las disposiciones de los arts. 92 del decreto-ley 14.535/44 y 38 de la ley 11.110, modificados por las leyes 13.065 y 13.076, respeetivamente, er aplicables a los retiros militares, vale decir, que el tope fijado de mn. 1.500 para la acumulación de dos beneficios, fueran de carácter nacional, provincial, municipal, militar o graciable, involueraba el de "retiro militar" de que gozaba el Dr. Carranza Lucero, conjuntamente con el otorgado por la ley 11.110; b) Que el suplemento variable instituido por la ley 13.478, no debía o ias e eaión de ui mizino de Eater a ame se refieren las citadas disposiciones legales; e suplemento variable debía calcularse, previa acumulación de los haberes de los beneficios y sin tomar en cuenta las bonificaciones y mejoras acordadas por las leyes enumeradas en los deeretos 39.204/48 y 3670/49 (arts. 3 y 4 resp.), debiendo ahonarse por el organismo que tuviera a su cargo la prestación.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:377
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