acumulación sin límites de los dos beneficios de que goza la apelanie. Por todo ello es que aconsejo a V. E, declarar procedente el recurso interpuesto, revocando la resolución reeurrida en la medida y aleance que lo solicita el apelante, Despacho, 14 de abril de 1959. — Víctor A, Sureda Gruells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NaCIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 1959, reunida la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Dato Montero, María Elisa Isolina del Corazón de Jesús Torres Cabrera de s/ jubilación", y de acuerdo a la correspondiente desinsaeulación se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr, Ratti, dijo:
Por los fundamentos sustentados en el dictamen del Sr. Procurador General fs. 33/44), que doy aquí por reproducidos, voto por la revoentorin de lu resotución recurrida.
Los Dres. Eisler y Rebullida, por los mismos fundamentos adhieren al voto que antecede.
En virtud de lo que surge del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución recurrida. — Jorge A. F. Ratti — Carlos R. Eisler — Osvaldo F. Rebullida.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 51 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas de carácter federal y resultar la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante. , En cuanto al fondo del asunto, el problema por resolver consiste en establecer en qué medida es acumulable al goce de una pensión militar —en la persona de un mismo beneficiario— la percepción del haber de una jubilación civil otorgada por la Caja Nacional para el Personal del Estado.
La sentencia del a quo (fs. 45) se pronuncia por la acumulación sin limitación de monto, en tanto que el Instituto recurrente, manteniendo el criterio sustentado en la instancia administrativa, pretende que ambas prestaciones son acumulables, pero sólo en la medida resultante del art. 29 de la ley 14.370, es decir hasta la suma de tres mil pesos.
En mi opinión la situación de autos debe regirse por la norma contenida en el art. 8" de la ley 14.499, toda vez que la señora de Dato Montero es beneficiaria de una pensión militar en su carácter de viuda de un ex-oficial de la Armada por una parte Y, por otra, titular de una jubilación civil otorgada bajo el régimen de la ley 4349 y modificatorias.
En estas condiciones, la acumulación de los haberes de referencia es procedente, quedando la misma sujeta a la escala establecida en el art. 4? de la ley 14.499.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:382
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