serlo su cónyuge, poseedores a la vez de una jubilación civil, reconoció siempre el derecho que les asistía al cobro simultáneo del beneficio, con la pensión proveniente del retiro, sin ninguna restricción. Luego tratándose de la acumulación de servicios prestados por el mismo beneficiario con el derecho que rige, es más evidente su plenitud cuando es-ejercitado por éste, simultánenmente, por las dos elases de servicios prestados al Estado. Por eso, la ley anterior debió imponer la incompatibilidad cuando no era el mismo prestante del servicio el percibiente de los beneficios —art. 49 de In ley 4349—, Por ello también, euando el deereto reglamentario de la ley 11.923 —art. 58— se refirió a la incompatibilidad de retiros civiles de las leyes 11.110 y 11.575, según el deereto del P. E.
Bajo el imperio de esas leyes, como puede verse, no existía incompatibilidad de jubilación o de retiros militares, sino de pensiones exclusivamente, En cuanto a ¡a que imponen las leyes actuales que se invocan, no encuentro que se halle comprendida la de un retiro militar con una civil, como son los beneficios que ha obtenido el apelante. En los arts, 92 y 93 de las leyes que las contienen, el legislador ro ha debido referirse a los retiros militares para declarar incompatible su percepción con otros beneficios, puesto que al expresar que los del Instituto de Previsión son acumulables con cualquiera otra jubilación, pensión o subsidio, no ha entendido que en la palabra "jubilación" pueda estar comprendida la de "retiro militar", pues conociendo el legislador la perfecta distinción existente entre "retiro militar" y la jubilación del empleado civil o administrativo, no puede atribuírsele que al sancionar una norma restrictiva del derecho a esta última, su intención hubiere sido la de aplicar la misma regla al retiro militar. Se observa que la sanción tuvo por fundamento determinante únicamente el de declarar la acumulación de beneficios hasta una suma tope que antes eran incompatibles. Esta es su "ratio legis", es decir, la de reconocer acumulaciones que eran prohibidas pero con una limitación. Las que no estaban prohibidas acumular, como eran los beneficios de retiro militar, el legislador no los incluyó en la sanción, desde que no se refirió a los retiros euando debió mencionarlos entre los que permitió el cobro acumulado hasta mgn. 1.500 con jubilación, pensión o subsidio. Si la acumulación regida por la ley 13.065 contuviera la amplitud pretendida por la resolución del Instituto, todo beneficio que no estuviere expresamente indicado en su texto no podría ser acumulado. Y como el retiro militar no se lo consigna, quiere decir que no puede ser acumulado con una pensión o jubilación. Basta su ausencia en la disposición de mención "a retiro militar" para juzgar que él se mantiene con la compatibilidad preexistente sin límite. Carece de la fórmula expresa de rigor del legislador cuando se trata de restringir el ejercicio de los derechos regidos hajo el imperio de una ley anterior. Como fundamento principal de lo expuesto, se tiene el hecho de que al no consignar el art. en cuestión, que es acumulable la jubilación con retiro militar, significa que solamente euando la jubilación eivil debe acumularse con otra jubilación o pensión, puede limitarse el cobro conjunto hasta mn. 1.500 y no cuando se acumule a un retiro. Al no poderse reducir proporcionalmente un retiro militar, como impone también la disposición, ello demuestra que no rige ninguna parte de su contenido para los retiros. En lo único que se refiere la ley a lo militar debe entenderse que es lo relativo a pensiones y subsidios que se otorgan a los que fueron guerreros de la Independencia u otros hechos de armas, como así lo pone de relieve el dietamen de la Caja n fs. 90, pero no las correspondientes a retirados de las fuerzas armadas. Pues aquéllas son otorgadas por leyes especiales y no por las de retiro. Aún si se tratara de pensiones por retiro militar, las que el legislador menciona no podrían ser de igual modo reducidas las mismas, ni el distinto beneficio jubilatorio eivil que con ellas se pudiera acumular, dado que no existe texto legal que establezca en forma expresa la incompatibilidad entre una pensión militar y una jubilación
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:379
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