Estos dos sistemas —el de la reciprocidad en la computación de servicios y el de la compatibilidad limitada en la acumulación de prestaciones— deben funcionar en forma congruente, y yuxtaponerse el uno sobre el otro, eon exactitud, por ser uno solo, uno mismo el campo de aplicación, pues el derecho nacido de la reciprocidad reconocida, ya sea por imperio de la ley, ya por convenio autorizado por ésta, únicamente fué consagrado para las personas comprendidas en los regímenes previsionales tenidos en cuenta en el sistema, no siendo posible ' su invocación por quienes no se hallen incluídos en él, por lo eual una antigiiedad de servicios, computable dentro de otro orden (militar o policial), no sería útil para obtener un beneficio en alguno de los regímenes jubilatorios señalados por el deereto-ley 9316/46, Asimismo, el derecho a la aeumulación de beneficios, cuando provengan de la aplicación de las leyes cuya aplicación compete al Instituto Nacional de Previsión Social con otro u otros concedidos por orvanismos no administrados por él, sean de carácter nacional, provincial, militar o graciable, hasta una suma determinada, nace a favor del afiliado en mérito a aquella reciprocidad en la computación, y como una consecuencia de la misma, y la limitación establecida, importa un derecho de excepeión a favor del Instituto, al condicionar el del afiliado; más no puede superar el ámbito de aplicación de la ley y reglar situaciones extrañas a su propio sistema.
Ninguna de las disposiciones posteriores al art. 21 del decreto-ley 9316/46 art. 38 de la ley 11.110 (ley 13.076), 92 del deereto-ley 14.535/44 (ley 13.065) y 29 de la ley 14.370— han modificado, en es aspecto, el sistema, incluyendo dentro del mismo otras actividades de las previstas en él.
Ahora bien, hallándose excluídas, por esta enusa, las personas comprendidas por el rérimen de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal, no podían beneficiarse con la reciprocidad consagrada por el sistema del deeretoley 9316/46 no podía aplicársele la compatibilidad limitada, por tratarse de servicios extraños y distintos a los previstos en la ley rectora de la limitación.
Estimo, además, análoga la "nación de autos a la proveniente del conflicto entre las leyes de retiros y pensiones militares y las correspondientes al estudiado sistema del deereto-ley 9316/46 y disposiciones modificatorias y complemenfarias, según lo resuelto por esta Sala TIT en su fallo del 31 de octubre de 1956 en el enso de "Alí, Ruperto Juan Carlos e/ Instituto Nacional de Previsión Social".
Por lo dicho y fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General de fs. 43/47, voto por la revocación de la resolución apelada, Los Dres. Santos y Maehera, dijeron: Que compartiendo el voto precedente del Vocal preopinante adhieren al mismo.
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Rerocar la resolución apelada. Mario E. Videla Morón. — Electo Santos. — Armanda David Machera.
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 56 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante. :
En cuanto al fondo del asunto, pienso que los agravios del
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:38
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