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Fallos: 248:36 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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prohibiciones o_restricciones aquellos beneficios acordados por otras Cajas o Institutos que integren aquel sistema, no obstante, que en apariencia, así lo pudiera haber establecido el art. 38 de la ley 11.110 al expresar: "con cualquier otra jubilación, pensión o subsidio otorgados por organismos que no sean dirigidos o administrados por el Instituto", por cuanto, aun enando la Jey no lo «i'za, deben entenderse que se trata de organismos que se han acogido al régimen le reciprocidad y que por supuesto no están dirigidos o administrados por el Justítuto Nacional de Previsión Social, toda vez que los que éste administra o dirige cuen bajo el inverio del art. 1" del deereto 9316, al deelarar computables los servicios prestados en enalquiera de las Cajas o Seeciones que forman ese organismo. De ahí que cenando el art. 38 se refiere a "los beneficios que el Instituto Nacional de Previsión Social acuerde por aplicación de diversas leyes de previsión son acumulables entre sí", se refiera a aquellos beneficios otorgados por cualquiera de las Cajas integrantes del Instituto, para luego aludir a los otros concedidos por sistemas extraños al mismo que se han adherido al rézimen de reciprocidad.

La pauta de que las leyes posteriores han seguido la sistemática del decreto 6, nos la da la disposición del art. 23 de la ley 14.370 al disponer que: "a partir de la vigencia de la presente ley los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto 9316/46 sólo podrán obiener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas", Al establecerse como requisito indispensable para la obtención de una prestación única, el hecho de haber desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el deereto 9316/46, se está indicando expresamente que los afilados al résimen excluídos del art, 19 y los que no hubiesen firmado convenio de reciprocidad, tán privados de computar sus servieios y unificar las remu- ! neraciones percibidas a los efectos de obtener prestación única, vale decir, que ' un afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policín Federal, por estar excluida del decreto 9316, no puede computar los servicios prestados snte esa repartición para hacerlos reconocer conjuntamente con otros «que hubiere podido prestar en Cajas pertenecientes al Instituto Nacional de Previsión o que =e hubieren adherido por el sistema de reciprocidad y, en cambio, a un jubilado de aquella Caja se le impone el tope de compatibilidad, euando pudiera gozar de un beneficio concedido por alguna de las Secciones integrantes del Instituto Nacional de Previsión Social. Hay que convenir entonces que esto no resulta justo, ni razonable, sin perjuicio de considerar que, en verdad, habría una contradicción entre lo dispuesto en la ley 11.110, art. 38, y la Je 14.370, art, 23, 9 bien estimar que esta norma, confirmando lo preceptuado en el decreto 9316, habría venido a dejar sin efecto aquel art. 38, situación esta que no parece muy elara si es que nos atenemos al contenido del segundo párrafo del art. 29 de la ley 14.370, que a título aclaratorio pareciera mantener el eriterio de acumulación de beneficios establecido en dicho art. 38, a condición de que deriven de distintos servicios, Por ello es que no pudiéndose afirmar entegórieamente la existencia de una derogación del citado artíenlo por medio del 23 de la ley 14.370, resulta más lógico recurrir al procedimiento de coordinación y correlación de ambas normas, argumentando, como así lo hago, que el art. 38 de la ley 11.110 se ha referido a la acumulabilidad de prestaciones otorgadas por las Cajas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social o las que concedan la Caja Municipal de Previsón Social de la Cindad de Buenos Aires, con más las que hubieren suscripto convenio de reciprocidad que son, precisamente, las que esenpan a la direeción o administración de aquel organismo, tal como reza el mencionado art, 38,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-36

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