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Fallos: 248:37 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Tnsistiendo en mi punto de vista relativo a que una norma legal, no obstante + elaridad de su letra, no debe ser tomada y aplicada en forma aislada, sino en 1elación a todo el sistema imperante, es que he argumentado en la forma que lo he hecho, tratando en lo posible de demostrar que, recurriendo al procedimiento de coordinación, pueden conciliarse normas que aparentan contradicción, al par que aparceen elaras y precisas en su redacción, Bajo tales conceptos y por las razones expuestas, es que, a mi entender, a jubilación de que es titular el recurrente, acordada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, escapa a las prescripciones de los arts. 38 de la ley 11.110 y 29 de la ley 14.370, pudiendo ser acumuladas sin límites, a la que le ha sido otorgada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado. Por consiguiente, aconsejo a V. E. la revocatoria del punto tercero de la resolución de fs, 22, objeto del recurso interpuesto. Despacho, 14 de febrero de 1958. — Victor A. Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En Buenos Aires, a los 25 Cías de febrero de 1958, reunidos en la Sala de Acuerdos bajo la presidencia de su titular Dr. Mario E, Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 32 vta., los Sres. Voeales, Dres. Electo Santos y Armando D, Machera, se procedo a ofr las opiniones de los Sres. Voeales en el orden de sorteo practiendo al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Videla Morón, dijo:

El recurso deducido a fs. 36 por el actor, en mérito al art. 14 de la ley 14.236, contra la resolución denegatoria del Instituto Nacional de Previsión Social de ts. 32 vía, resulta procesalmente viable, conforme lo ha demostrado el Sr. Proeurador General a fs. 43/47, enyo eriterio comparto y hago mío, quedando, en consecuencia, abierta la alzada para considerar los ngravios expuestos en el memorial de fs. 36/40 y así lo voto.

Respecto a la euestión de fondo, estimo procedente la queja del reenrrente en mérito a las razones expuestas por el Sr. Representante del Ministerio Público en su dictamen precedente, donde hnee un concienzudo y profundo análisis y estudio de las disposiciones legales aplienbles en el presente easo.

Indudablemente los sistemas de reciprocidad en in computación de servicios $ de acumulación de beneficios tiene su origen en el deereto-ley 9316/46, convalidado por la ley 12,921. La reciprocidad en la computación, de acuerdo a lo dispuesto por dieho deereto-ley, nacía para los organismos previsionales comprendidos en el Instituto Nacional de Previsión Social y Caja Municipal de Previsión Social de la Capital Federal por imperio de la ley, y para los institutos de igual índole, correspondientes a los órdenes provincial y municipal, en virtud de leyes provinciales u ordenanzas municipales de acogimiento, mediante las cuales se facultaba a los citados organismos a celebrar convenios para incorpoTarse al sistema.

Ta limitación impuesta en la compatibilidad del goce simultáneo de dos o más beneficios provenientes de distintos regímenes de previsión, establecida por los arts. 21 del decreto-ley 9316/46, 35 de la ley 11.110, 92 del decreto-ley 14.535/44 y 29 de la ley 14.370, sólo puede jugar, como bien lo demuestra el Sr. Procurador en su dictamen, para aquellas prestaciones comprendidas dentro de ambos sistemas, por ser el uno consecuencia lógica del otro, o sea, la compatibilidad limitada tiene su razón de ser en la reciprocidad reconocida en la computación de servicios mixtos.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-37

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