En cuanto al fondo del asunto pienso que corresponde confirmar el-fallo apelado por sus fundamentos, y porque tratándose de excepciones la interpretación de la ley debe hacerse con carácter restrictivo. Buenos Aires, 14 de agosto de 1959. — Ramón Lascano. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.
Vistos los autos: "'Gourría, José Alberto s/ excepción al servicio militar". , Considerando:
1") Que don José Alberto Gourr: , invocando la causal prevista por el inc, 6" del art. 41 del decreto 29.375/44 y su modificatorio 14.584/46 (ley 12.913), solicitó se le concediera el beneficio de excepción del servicio militar. Su petición se aclara con la presentación de fs. 3 de doña María Commins de Gourría, que manifiesta ser tutora y madre de crianza de los menores José Alberto y Eduardo José Gourría, a quienes otorgara su apellido de casaca y diera trato de hijos. Agrega que, perteneciendo ambos a la misma clase, su incorporación al servicio militar será simultánea, lo que traerá graves perjuicios económicos a su hogar. Solicita en consecuencia que el mayor sea eximido de prestar el servicio.
2") Que la sentencia del a quo (fs. 13) confirmó la de primera instancia (fs. 6), que rechazó el pedido del recurrente por considerar que la inexistencia del parentesco exigido por el inc.
6? del art. 41 tornaba inaplicable el citado precepto legal.
3") Que habiéndose cuestionado en el sub iudice la inteligencia de una norma de carácter federal y siendo la sentencia definitiva contraria a la pretensión del apelante, el recurso extraordinario es procedente.
4) Que si bien no se trata de hermanos por vínculo de sangre ni por adopción —en cuyo caso indiscutiblemente procedería la petición (Fallos: 242:263 )— la circunstancia de haber sido criados juntos desde su nacimiento y de habérseles otorgado trato de hermanos —como lo demuestra el hecho de llevar el mismo apellido— hace aplicable, en la especie, la doctrina de esta Corte que admite, en casos excepcionales, que la falta de parentesco formalmente constituído no es decisiva en materia como la de excepciones militares, que requiere una mayor amplitud de apreciación, a fin de no prescindir del fundamento esencial que en cada caso las determina (doctrina de Fallos: 239:66 y 452; 241:
324 y otros).
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:355
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