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Fallos: 248:30 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, reglamentaria del recurso de inaplicabilidad de ley, es punto de orden procesal que, en presencia de las resoluciones recaídas en anteriores recursos traídos por el recurrente, resulta insustancial a los fines de la apelación extraordinaria fundada en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Rodríguez Arias, Amalia M. Ferrari Hardoy de €/ Rodríguez Arias, Casiano J.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que lo atinente a la inteligencia de los arts. 28 y 29 del decreto-ley 1285/58 y a la consecuente compatibilidad admitida con ellas a la Acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es punto de orden procesal que, además, en presencia de las resoluciones recaídas en anteriores recursos traídos por el mismo peticionante corresponde declarar insustancial a los fines de la apelación extraordinaria. En tales condiciones las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento y el recurso de hecho debe ser denegado —Fallos: 194:220 ; 245:450 y otros—.

Por ello se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN VireeGas BasaviLBaso — AnistóBuLO D. Aríoz DE LaMaprip — JuLi1o Ovwaxarre — Penro Arenasturr — Ricarno Corom

BRES,

LUIS VILLA v. JUANA FAGIOLI e SANTARELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina que admite la tacha de arbitrariedad, en el supuesto de haberse rechazado una demanda sobre la base única de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito y omitiendo toda otra consideración, no es óbice a la validez de la reglamentación del proceso ni impide los efectos de su inobservancia por las partes (1).

1) 5 de octubre. Fallos: 238:550 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-30

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