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Fallos: 248:353 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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ley 14.386 y 23 y 24 de la ley 14.370, y ser la sentencia recurrida contraria a los derechos que el apelante funda en aquellas normas.

4") Que no ha sido punto controvertido en esta causa el concerniente a la exclusión, del régimen del decreto 15.535/54 ley 14.386), del personal docente que no haya hecho del ejercicio de la docencia su profesión exclusiva, por lo que es tardío el agravio traído por el apoderado del Instituto en este sentido.

5) Que, como lo señala el Señor Procurador General, en el precedente dictamen, el principio de la "prestación única" instituído por el art. 23 de la ley 14.370 es aplicable, no sólo al supuesto de que el afiliado haya prestado servicios comprendidos en distintas Cajas, sino también en el caso de tratarse de empleos sujetos a distintos regímenes dentro de una misma Caja.

Y esta última es la situación de autos, en la que concurren el régimen común de la ley 4349 y el régimen jubilatorio específico instituído por el decreto 15.535/54 (ley 14.386) para el personal docente.

6") Que, en consecuencia, el beneficio jubilatorio del interesado deberá ser reajustado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 24 y 14 de la ley 14.370 y art. 16 del decreto reglamentario 1958/55, pues conforme al criterio sustentado en el caso Arrieta A. 162), fallado en la fecha, la salvedad concerniente al art. 5 del decreto 15.535/54 (ley 14.386) se hace innecesaria, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 95 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario. Y vuelvan las actuaciones al Instituto Nacional de Previsión Social a fin de que reajuste el haber jubilatorio del interesado con arreglo a lo dispuesto en el considerando que antecede.

BenJamín VirLecas Basaviaaso — AnistóBuLO D. Aráoz DE La MADRID — Luis María Borrr Boooero — — Penro ABErastUuRy.


JOSE ALBERTO GOURRIA
SERVICIO MILITAR.
A no se trate de hermanos víneulo de mi ión, la cirenmatancia, de haber sido eriados juntos y de "abircer' otorgado trato de hermanos, llevando ambos el mismo apellido, hace aplicable la doctrina que admite, en casos especiales, que la falta de parentesco formalmente constituído no es decisiva en materia de excepciones militares. Corresponde, a consecuencia, declarar procedente la excepción solicitada por el mayor

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-353

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