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Fallos: 248:352 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y devolver las actuaciones a la repartición de origen por intermedio de la Cámara de procedencia, para que provea lo pertinente de acuerdo con el criterio expuesto. Buenos Aires, 5 de diciembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: ""Gerlero, Joaquín Carlos s/ jubilación".

Considerando : :

1) Que don Joaquín Carlos Gerlero obtuvo jubilación ordinaria íntegra en el año 1945 con arreglo al régimen de la ley 4349 (fs. 38). Luego continuó prestando servicios en la docencia, y al cesar en ellos, en el año 1955, solicitó la concesión de un beneficio independiente del que venía gozando. A fs. 69, la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado resolvió denegar el pedido y mantener el reajuste practicado a fs. 60 con la inclusión de los servicios prestados por el interesado en el Ministerio de Educación. El Instituto Nacional de Previsión Social mantuVo el mismo criterio, aunque declarando que la situación de autos no se halla encuadrada en el art. 11 del decreto-ley 9316/46, sino en las disposiciones del art, 24 de la ley 14.370 y art. 16 del decreto reglamentario 1958/55 (fs. 80 vta.).

2?) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sevoco la decisión ali Aita y declaró que el interesado tiene a percibir prestaciones independientes, porque en el caso de autos no se trata de un beneficiario que "vuelve" al servicio que antes prestaba —ya que las tarcas de docente fueron simultáneas con las de otro empleo administrativo— ni de "°continuación" en otro trabajo previsto en distinto régimen o Caja, desde que tanto los servicios administrativos como los docentes prestados por el interesado se hallan comprendidos en el mismo sistema jubilatorio (el de la ley 4349; fs. 95). Contra esa sentencia dedujo recurso extraordinario el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 99/101), sosteniendo que el intereso A. las emajciones de "docen " los rminos 1: y que, en caso, son aplica! los arts. 23 y 24 de la ley 14.370, en razón de que el régimen jubilatorio del docente es distinto del régimen normal de la ley 4349.

3") Que el recurso extraordinario es procedente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, inc. 3, de la ley 48, en razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia de los arts. 1? de la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-352

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