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Fallos: 247:511 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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126— y existiendo cuestión federal bastante al efecto, la apelación ha debido concederse.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deelara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 127.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la jurisdicción de apelación de los tribunales de alzada, en materia civil, está limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo resuelto, con carácter firme, en primera instancia. De tal manera que la prescindencia de tales límites importa agravio a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional y no puede justificarse sobre la base de la naturaleza de las cuestiones debatidas, —conf. "Elelmberger v. Luraschi"" sentencia 17 de junio de 1960 y otras análogas—.

Que no es dudoso, en el caso, que el recurso deducido a fs. 69 versó sobre el monto de la regulación practicada a fs, 64 vta. Tal regulación fué apelada "por considerársela elevada" y a fin de que se fijaran los honorarios "en una suma equitativa"" —punto 1° y petitorio de fs. 69—. Y lo expresado en el punto , si bien cuestiona la aplicabilidad del art. 18 del arancel, no admite interpretación incompatible con los términos explícitos del petitorio, del que constituye fundamento. En tales condiciones las sentencias apeladas de fs. 110 y 123 deben ser deindas sin efe°to. 'o me también corresponde con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional y con arreglo a la doctrina de Fá'los: 244:409 .

Por ello se dejan sin efecto las resoluciones de fs. 110 y 123.

Y vuelvan los autos al Tribunal apelado a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y a la presente resoIución de esta Corte.

Bensamín VinLeaas BASAVLBaso —AnrtsTóBULO D. Aráoz DE Lamar — Luis María Borrt Bocceno — Ricanno CoLomBres.


JUAN MARIANO OVIDIO ARENAZA v. RAQUEL OBIETA

BUSTOS DE ARENAZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo atinente a la no admisión de un hecho nuevo alerado, no es enestión constitucional. La misma solución corresponde en lo relativo a la insuficiencia

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-511

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