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Fallos: 247:507 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Santa Fe que, si hasta ahora babía quedado sin respuesta (fs. 10 y 11) por entender que no era suficiente una eomunieación oficiosa y sin incidencia en las medidas a adoptar, el exhorto de fs. 21 me coloca en la necesidad de reconocer el obstáculo judicial pnesto a mi orden, y de allanar esta doble y contradictoria consigna sobre las menores.

Para ello, me es indispensable reseñar nuestra razón de actuar: El Sr. Juez de Santa Fe lo hace en el juicio civil de divorcio y tenencia de hijos que las partes volunt:riamente (lo infiero, pues no hay constancia en los actuados) han sometido a su decisión. Aquí y como lo hice saber a dicho señor magistrado fs. 16 y 19) mi competencia deriva de la imputación que al padre de las menores se le hace por la comisión de un delito de acción pública en perjuicio de ambas.

Prescindo de considerar la cuestión de si existe o no el hecho delictu:l por tratarse precisamente de lo que en definitiva deberé decidir en su oportunidad procesal, pero el estado actual del juicio eriminal (en el que ha dietado anto de prisión preventiva y existe aersación pública y particular) me obliga a: considerar la situación del procesado con estos cargos en su contra. Por tal razón, estimé indispensable, como lo hago siempre en easos similares, adoptar la medida de disposición preventiva que autoriza el art. 14 de la ley 10.903 ante el muy probable peligro material y moral que el drama familiar que viven los padres pueda significarles.

Ello trae como ineludible corolario de que las menores queden bajo mi vigilancia "exelusiva y necesaria" (art. 17 de la misma ley).

No puedo entonces resignar el imperativo legal y, además, entiendo que la intervención del Sr. Juez en lo Civil debe necesariamente ceder por varios motivos más: así las resoluciones que puede tomar durante el curso del juicio son siempre proeuradas o solicitadas por las partes, correspondiéndole la decisión pero nunea la iniciativa, y su actividad tiene el tope que los mismos interesados le fijen, a pinto de que el acuerdo posterior determinaría en euilquier estado de litigio su antomática y tácita desvineulación con las menores. En contrario, la disposición de la ley 10.903 me coluea en una posición activa y complementaria o supletoria de la patria potestad, queda fijada mi competencia a despeeho de las ulteriores convenciones o desacuerdo de parte, y la finalización del juicio penal no enusa sin más la caída de mi potestad jurisdiecional que por imperio de la meeánica de la ley tutelar puede extenderse hasta los 21 años de cada una de las menores.

Por venir de distintas fuentes, es diferente el aleance y latitud de nuestras faeultades y deberes, y en el análisis comparativo no me cabe duda de que la pretendida potestad excluyente y exclusiva que se exhibe en los telezramas de fs. 11 y 21, no impide el pleno ejercicio de la disposición preventiva ya decidida.

Por ello resuelvo:

Con trenseripción íntegra del presente, hacer saber al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la primera nominación de la provincia de Santa Fe que mantengo en tudas sus partes la disposición preventiva de las menores Virginia Mercedes y Cristina Julia Lozardy Ibarra. — Mario H. Pena.


SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CiviL Y COMERCIAL
Santa Fe, 25 de marzo de 1900.

Autos y vistos: éstos de tenencia de hijos, depósito de persona y cuota de alimentos en el juicio Lozardy Maseías, Raúl Alberto e/ Julia Ibarra s/ divoreio ine. 653, año 1957, de la see. de ler. turno); para resolver sobre el exborte

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-507

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