librado por el Sr. Juez Nacional de Sentencia de la Capital Federal y lo peticionado por la parte actora; Y considerando:
1) Que en razón de tramitarse ante estos estrados el juicio de divorcio de los padres de l:s menores (expte. 652, año 1957, de la ra. sec. de ler. turno) —en los que, por lo demás, ha sido confirmada por la Sala Civil 2° la resolución del suscripto en la que refirma su competencia, frente a la demanda de divorcio instavrada por la demandrd: en éstos, ante tribunales de la Capital Federal—, hace indudable la jurisdievión del suscripto para conocer en la controversia prineipal y en la conseenente sobre la tenencia, euidado y guarda de aquéllas Carts. US, 7S, 102 y 104 de la ley de Matrimonio Civil).
2) Que esta competencia es exclusiva —tanto en lo principal enanto en lo acersorio— y no es legítimo substraerle al juez, así se: con desplazamiento inaudito al proceso y, al menos, a uni de las partes en él interviniente, la potest»d de resolver sobre el traslado, tenencia y guarda de las menores, porque un tribunal del fuero eriminal conoze: en un hecho de su materia —que puede ser 0 no eficaz para determinar la tenencit—, como condenación anexa a la pera que merezen ese hecho (confr. Praxion y Turvert, Trat. Prác. Der. Cir., ed.
1946, t. II, pág. 427, n° 553).
3) Que, por otra parte, Ire normas legales de les que el Sr. Juez de la Capi'al Federal hace emanor su competncia exclusiva y las cirennstancias ee heeho que en su juieio concurren a determinar la tenencia y guarda de las menores, ro constituyen, en verdad, earsas valederas, En efecto, los arts. 14 y 17 de la ley 10,993 que aquel juez invora y aplica exiven, dentro de s1 contenido definidor, un presipresto de hecho que en el enzo estí muv lejos de eumplirse; la proteeción jurisdiccional que o'rece el suscripto, con intervención de las partes en juicio y l promisena del Defensor de Menores, descarta, ciertamente, el abandono moral o material o el peligro moral en que pueden encontrarse Ins menores, que la norma primers sanciona, Si bien las partes tienen, en el proseso civil, la disponibilidad de la acción y de las instancias incident-les, la intervención del Ministerio Pupilar y, aún, la del Tribnal de Menores. de la justicia provincial, para el enso de un abrndono metorial o moral rest n sustento a los temores del Sr. Juez del proceso eriminal, fuera de que, además, en si siptiesto hivotético de que las portes desertaran o desistieran de sis acciones o excepciones renacería, para ells, la plenitud de la patria potestad, con sus derechos y oblizaciones para con los hiios, 1) Que In decisión tomada por el Jurz Nacional en lo Criminal de Sentencia de la Capital Federal importa una mrtreión material del st-tts resuelto en los autos de divorcio, aun pendiente de decisión por la Sala Serunda de Apelaciones en lo Civil, con grave quebren'o para la ertoridad de la justicia provincial, enya intervención no desconocía el citado Sr. Juez y, además, no plantea contirnda de competencia aleuna, si que una sitración eontradictorir que no puede tener solución sivo ante la Corte Suprema de Jrsticit de la Nación, a la eval debo invitar a dicho magistredo para ate conenrra a los fines de que se dirima la enestión, conforme la reiterada apliención inrisnrdencial del art. 54 de la ley 50 Sup. Cor., F:llos: 179:202 ; 188:244 , 120. 164, 221 y 110).
5) Que, sin perjuicio se impon? res'ituir por imperio de las consideraciones precedentes, a las menores a la jurisdieciór del suscripto; desde que tal cirennetancia retorna al estado anterior la sitración 'egal y de hecho que alterara el Sr. Juez de la Capital Federal sin que ello obste, en modo alcuro —y menos con periuicio a los intereses de ellas— la decisión cue en definitiva dicte el Alto Cuerpo mencionado,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:508
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